I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11691

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de
identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se
entienda denegada.»
Quince.

Se modifica el apartado 2 del artículo 164, con la siguiente redacción:

«2. Las actuaciones relativas al análisis de la contabilidad a que se refiere el
artículo 136.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán
practicarse en el lugar donde legalmente deban hallarse los libros de contabilidad
o documentos, con las siguientes excepciones:
a) Cuando exista previa conformidad del obligado tributario, que se hará
constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la Administración
tributaria o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde.
b) Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte podrán
examinarse en las oficinas de la Administración tributaria.
A efectos del examen de la contabilidad en el domicilio, local, despacho u
oficina del obligado tributario, los órganos competentes tendrán las facultades
previstas en el artículo 172 de este reglamento.
No obstante, la Administración tributaria podrá requerir el libro diario
simplificado a que se refiere el artículo 29.3 de este reglamento.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado se aplicará lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 171.3 de este reglamento.»
Dieciséis.

Se modifica el artículo 196, que queda redactado de la siguiente forma:

1. Cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el órgano actuante
tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la
existencia de responsables a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos
al órgano de recaudación que podrá acordar el inicio del procedimiento para
declarar dicha responsabilidad.
Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las sanciones será necesario
que se haya iniciado previamente el procedimiento sancionador.
2. El trámite de audiencia al responsable se realizará con posterioridad a la
formalización del acta al deudor principal y, cuando la responsabilidad alcance a
las sanciones, a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador al
sujeto infractor.
Durante el trámite de audiencia se deberá dar, en su caso, la conformidad
expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
Salvo el supuesto previsto en el apartado 4 de este artículo, el responsable no
tendrá la condición de interesado en el procedimiento de inspección o en el
sancionador y se tendrán por no presentadas las alegaciones que formule en
dichos procedimientos.
3. El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con
posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor principal o, en su caso, de
imposición de sanción al sujeto infractor.
4. En aquellos supuestos en los que la ley disponga que no es necesario el
acto previo de derivación de responsabilidad, las actuaciones inspectoras de
comprobación e investigación podrán realizarse directamente con el responsable.
En estos supuestos, las actas se formalizarán y las liquidaciones se practicarán a
nombre del responsable.»

cve: BOE-A-2024-1771
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 196. Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector.