I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11690

operador de plataforma que haya comunicado la información prevista en las
letras b) y c) de dicho apartado.
6. La declaración deberá ser objeto de presentación durante el mes de enero
del año natural siguiente a aquel en el que el “vendedor” haya sido identificado
como “vendedor sujeto a comunicación de información” en la forma establecida en
la Orden Ministerial reguladora del modelo de declaración.
7. La Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente contendrá la información a que se refieren los apartados 3, 4 y 5,
así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella
información.
8. A efectos de lo establecido en la disposición adicional vigésima quinta.2 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos
conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada uno de los números
ordinales de las respectivas letras del apartado 4, en relación con cada uno de los
correspondientes “operadores de plataforma obligado a comunicar información” y
“vendedores sujetos a comunicación de información” a que se refiere la
información.
No obstante lo anterior, en el supuesto del número 1.º de la letra b) del
apartado 4, tendrá la consideración de conjunto de datos cada uno de los números
ordinales a que se refieren las respectivas letras del artículo 5.1 del Real
Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y
procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático
obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se
modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514
del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la
Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la
fiscalidad, y otras normas tributarias.»
Catorce. Se introduce una nueva letra g) en el apartado 1, y se modifica el
apartado 8 del artículo 147, con la siguiente redacción:
«g) Que concurra la baja cautelar a que se refiere el apartado 6 de la
disposición adicional vigésima quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.»
«8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación
fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad
establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán
tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la
revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quiénes ostentan la
titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus
representantes legales, así como de quienes tengan la consideración de titulares
reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la
Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la
financiación del terrorismo, el domicilio fiscal, así como documentación que
acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En
particular, cuando se trate de la causa de revocación de la letra f) del apartado 1 la
rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la
subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas
anuales en el Registro Mercantil. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se
archivarán sin más trámite.

cve: BOE-A-2024-1771
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Núm. 27