I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11671

modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de
la fiscalidad, en adelante DAC 8, modificó la redacción de determinados preceptos de la
DAC 7 antes de que fueran transpuestos al Derecho español. En consecuencia, esta
norma, en cuanto a transposición de la DAC 7, implementa también los preceptos de la
DAC 8 que afectan y dan nueva redacción a determinadas disposiciones de la DAC 7.
En este sentido, en el caso de confirmación directa de la identidad y la residencia del
«vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por los Estados
miembros o la Unión europea, se seguirá exigiendo al operador la obtención de dichos
datos del vendedor a través de los procedimientos de diligencia debida. En estos
supuestos, a pesar de que los datos son recopilados del «vendedor» por el «operador de
plataforma obligado a comunicar información» no tienen que ser comunicados a la
Administración tributaria.
Finalmente, al margen de lo anterior, se introduce en el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT, una disposición adicional
relativa al tratamiento de datos personales.
II
Respecto a las normas y procedimientos de diligencia debida, en cuanto al ámbito
subjetivo, deberán aplicar tales procedimientos los «operadores de plataforma obligados
a comunicar información» en relación a determinadas informaciones de los
«vendedores» que, por su parte, estarán sujetos a la comunicación de dichos datos a los
citados operadores en virtud de estas normas de diligencia debida.
Respecto del ámbito objetivo, se define en qué van a consistir las normas y
procedimientos de diligencia debida.
En este sentido, a efectos de la obtención de los datos que es necesario comunicar
por parte de los citados operadores, estos deberán implantar los correspondientes
procedimientos de diligencia debida desde una doble perspectiva. Por un lado, deberán
desplegar una actividad de recopilación de datos identificativos de los vendedores que
utilicen las plataformas que ellos operan. En segundo lugar, se deberán verificar los
citados datos, alcanzando especial importancia el esclarecimiento de la residencia del
vendedor, por cuanto dicha identificación determina los Estados miembros de la Unión
Europea u otras jurisdicciones a los cuales se les transmitirá la información.
Un elemento previo a comprobar es la consideración de los vendedores como
«vendedores excluidos», utilizándose dos instrumentos a estos efectos: si la exclusión se
fundamenta en la propia configuración de la entidad excluida, pública o cotizada, la
verificación se puede efectuar a través de la información públicamente disponible o
confirmada por la propia «entidad». Si la exclusión se fundamenta en la configuración de
la actividad desarrollada por el vendedor el análisis puede basarse en los registros
disponibles por el operador.
La verificación de la corrección de la información se efectuará, con carácter general,
utilizando aquella que estuviera en los propios archivos del operador. No obstante, la
comprobación de los números de identificación fiscal se podrá realizar a través de
cualquier interfaz electrónica gratuita puesta a disposición por un Estado miembro o por
la propia Unión Europea, así como por una «Jurisdicción socia» o la OCDE. Asimismo,
en determinados supuestos se podrán utilizar la información y documentos de que
disponga el operador en sus registros de búsqueda.
Además, en el caso de que la actividad desplegada por el vendedor sea el
arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, se establecen
particularidades respecto de las obligaciones de información y de diligencia debida
derivadas de la propia naturaleza de la actividad desarrollada. En este sentido, será
necesario identificar la localización concreta del bien inmueble, por cuanto el operador de
la plataforma comunicará la información obtenida en estos casos no solo al Estado

cve: BOE-A-2024-1771
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Núm. 27