I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11688

2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación
individual asignado por la Administración tributaria española.
3.º Identificación de la plataforma.
4.º El Estado miembro o “Jurisdicción socia” de cumplimiento de la obligación
de información, cuando el “operador de plataforma obligado a comunicar
información” a que se refiere el artículo 54.ter.3.a) de este reglamento cumpla
alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro
o “Jurisdicción socia”. Si el Estado miembro o “Jurisdicción socia” de cumplimiento
de la obligación de información no fuera España, el operador deberá presentar la
declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) de este
apartado 4 y su nombre, número de identificación fiscal y dirección en esa
jurisdicción donde declare.
b) Respecto de cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que
haya llevado a cabo una “actividad pertinente” distinta del arrendamiento o cesión
temporal de uso de bienes inmuebles:
1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y
procedimientos de diligencia debida previstos en el Real Decreto 117/2024, de 30
de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia
debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información
comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento
General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria
y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los
tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición
de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se
modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración no contendrá la
información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b),
números 2.º a 6.º, del artículo 5 del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el
que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito
del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los
operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la
Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se
modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, si se basa en una confirmación
directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un servicio de
identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea
para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del “vendedor”. En
cuyo caso, se comunicará que se usa un “servicio de identificación” y el nombre, el
“identificador del servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación de
dicho identificador.
2.º El “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a
disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la
autoridad competente del Estado miembro o “Jurisdicción socia” en que el
“vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente no haya
comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para
estos fines.
3.º Cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de
información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular
de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la
medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a

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Núm. 27