I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

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que concurra necesariamente alguna de las condiciones a que se refiere aquel
precepto.
8. De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2 de las Normas tipo a que
se refiere el apartado 2, la declaración de información de los mecanismos
transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días
naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el artículo 46.3 de
este reglamento.
La Orden ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración
correspondiente contendrá la información a que se refiere el artículo 46.1 de este
reglamento, así como cualquier otro dato relevante.»
Trece.

Se modifica el artículo 54 ter, con la siguiente redacción:

1. Las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma
obligados a comunicar información” de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de
este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria determinada
información respecto al “período de referencia” relativa a las “actividades pertinentes”
efectuadas por los “vendedores sujetos a comunicación de información”.
Los términos utilizados en este reglamento, así como en su normativa de
desarrollo, relativos a esta obligación de información tendrán, conforme a lo
dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero
de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por
la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre
Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a
ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el
significado contenido en el anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por
el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el
ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los
operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos,
aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la
Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se
modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el
ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, salvo que la normativa
establezca otra cosa.
2. No estarán sujetos a la obligación de información los “operadores de
plataforma cualificados externos a la Unión”, cuyas “actividades pertinentes” son,
en su totalidad, “actividades pertinentes cualificadas” que son objeto de un
intercambio automático de información.
Los “operadores de plataforma excluidos” que puedan demostrar, de conformidad
con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene
“vendedores sujetos a comunicación de información” deberán presentar anualmente
una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria española su
condición de “operador de plataforma excluido”. La Orden ministerial por la que se
apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de
presentación de la misma durante el año natural siguiente a aquel en el que el
operador tenga la condición de “operador de plataforma excluido”.

cve: BOE-A-2024-1771
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 54 ter. Obligación de información de determinadas actividades por los
operadores de plataformas.