I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024
4.

Sec. I. Pág. 11685

Obligados a presentar la declaración en concepto de intermediarios.

a) Estarán obligados a presentar la declaración aquellos intermediarios en
los que concurran alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el
apartado 5.a) de este artículo.
b) No estarán obligados a presentar la declaración en concepto de
intermediarios:
1.º Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del
apartado 4 del artículo 45 de este reglamento.
2.º Cuando la información haya sido previamente comunicada en los
términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.
3.º Aquellos intermediarios que hayan prestado sus servicios de
intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en
otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral
citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de
dicha jurisdicción.
4.º Aquellos intermediarios en los que concurra el criterio de conexión al que
se refiere el apartado 5.a).3.º de este artículo, y sean residentes o tengan su sede
de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el
Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la
Administración tributaria de dicha jurisdicción.
5.

Competencia de la Administración tributaria española.

a) Los intermediarios obligados a declarar en el ámbito del Acuerdo
multilateral a que se refiere este artículo suministrarán la información requerida a
la Administración tributaria española competente cuando concurra cualquiera de
los siguientes criterios de conexión:
1.º Que el intermediario sea residente fiscal en España.
2.º Que el intermediario facilite los servicios de intermediación respecto del
mecanismo desde un establecimiento permanente situado en España.
3.º Que el intermediario se hubiera constituido en España o se rija por la
legislación española.
4.º Que el intermediario tenga en España su sede de dirección efectiva. En
particular, cuando el intermediario esté registrado en un colegio o asociación
profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

6. La declaración recogerá, además del contenido al que se refiere el
artículo 46.1 de este reglamento, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha
puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos de lo
establecido en la disposición adicional vigésima tercera.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, constituye un conjunto de datos, en relación con
cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.
7. Seña distintiva.
En la obligación de información regulada en este artículo solo se aplicará la
seña distintiva a la que se refiere el artículo 47.5 de este reglamento interpretado
conforme a las Normas tipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A los
efectos de apreciar la concurrencia de la seña distintiva no será imprescindible

cve: BOE-A-2024-1771
Verificable en https://www.boe.es

b) Los obligados tributarios interesados estarán obligados a presentar la
declaración a la Administración tributaria española competente cuando residan
fiscalmente en España siempre que no exista intermediario obligado a la
presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido
efectos el Acuerdo multilateral citado.