I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Procedimientos tributarios. (BOE-A-2024-1771)
Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024
Artículo 7.

Sec. I. Pág. 11679

Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida.

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» completará los
procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del «período de
referencia».
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los vendedores
que estén registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una
«entidad» se convierte en «operador de plataforma obligado a comunicar información»,
los procedimientos de diligencia debida deberán realizarse a más tardar el 31 de
diciembre del segundo «período de referencia» del «operador de plataforma obligado a
comunicar información».
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un «operador de plataforma
obligado a comunicar información» puede basarse en los procedimientos de diligencia
debida realizados con respecto a «períodos de referencia» previos, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la información sobre el «vendedor» exigida en el artículo 5.1 haya sido
obtenida y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses.
b) Que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» carezca de
motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o
incorrecta.
Artículo 8.

Determinación del Estado de residencia del «vendedor».

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» considerará que
un «vendedor» es residente en los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:
a) El Estado miembro de la «dirección principal» del «vendedor».
b) El Estado miembro de expedición del número de identificación fiscal cuando este
sea diferente del Estado miembro de la «dirección principal» del «vendedor».
c) El Estado miembro en donde estuviera localizado el establecimiento permanente
cuando el «vendedor» haya facilitado dicha información de acuerdo con el artículo 5.1.b).
6.º de este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y
los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas
comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de

cve: BOE-A-2024-1771
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En el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el artículo 1, un
«operador de plataforma obligado a comunicar información» solo podrá considerar que
un «vendedor» es residente en una «Jurisdicción socia» cuando tenga en dicha
jurisdicción su «dirección principal».
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un «operador de plataforma
obligado a comunicar información» considerará que un «vendedor» es residente en cada
Estado miembro o «Jurisdicción socia» que haya confirmado un servicio de identificación
electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea o, en su
caso, por una «Jurisdicción socia» o la OCDE de conformidad con el artículo 5.2 de este
real decreto.