I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Inversiones exteriores. (BOE-A-2024-1774)
Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11808

2. En el caso de que la operación haya sido intervenida por notario español, será el
Consejo General del Notariado el obligado, previa petición del Registro de Inversiones, a
presentar copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.
3. En todas las declaraciones de inversión extranjera en España, el titular obligado
a efectuar la declaración o su representante legal, podrán ser requeridos a acreditar las
circunstancias que se relacionan a continuación ante el Registro de Inversiones:
a) La condición de no residente del inversor, de acuerdo con lo establecido en el
Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el
Exterior.
b) El cumplimiento, en su caso, de los requisitos exigidos por la legislación sectorial
específica a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio.
c) La autorización de las operaciones de inversión en los supuestos de suspensión
del régimen de liberalización a los que se refiere el Capítulo IV del Real
Decreto 571/2023, de 4 de julio.
d) Copia del documento acreditativo del negocio jurídico celebrado.
e) Resumen detallado de las características de la inversión o desinversión
realizada.
Artículo 11. Procedimiento de declaración previa
procedentes de jurisdicciones no cooperativas.

de

inversiones

extranjeras

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.5. a) del Real Decreto 571/2023,
de 4 de julio, las inversiones extranjeras procedentes de jurisdicciones no cooperativas
deberán ser declaradas al Registro de Inversiones con carácter previo a su realización.
2. Las declaraciones previas de proyectos de inversiones extranjeras deberán ser
presentadas por el titular de la inversión, que utilizará el modelo DP-1 para las
inversiones referidas en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 4 del Real
Decreto 571/2023, de 4 de julio, y el modelo DP-2 para las inversiones referidas en la
letra h).
3. La declaración previa de inversiones extranjeras tendrá una validez de seis
meses, a contar desde su presentación. De no materializarse en plazo la inversión,
deberá presentarse una nueva declaración previa.
4. En las declaraciones previas no se exigirá la aportación de ningún documento
adjunto a los modelos impresos de declaración correspondientes.
Artículo 12. Procedimiento de declaración y cumplimentación de los modelos de
inversión.
1. Las operaciones de inversión extranjera referidas en las letras a), b), c), d), e) y
g) del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se declararán al Registro de
Inversiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de realización de
la inversión.
Si la operación ha sido intervenida por notario español se tomará como fecha de
realización de la inversión la de su formalización ante éste.
Si se tratara de la adquisición de acciones nominativas se tomará como fecha de
realización de la inversión la de la inscripción de los accionistas en el Libro-Registro.
En los casos de cambio de residencia o traslado de domicilio se tomará como fecha
de realización la de dicho cambio o traslado. En otros supuestos distintos a los recogidos
en los párrafos anteriores, se tomará como fecha de realización de la inversión la fecha
que figure en el documento acreditativo del negocio jurídico realizado.
2. Para la declaración de las operaciones referidas en las letras a), b), c), d), e) y g)
del artículo 4 del Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, se utilizará el modelo D-1A.
3. Las operaciones de inversión extranjera referidas en la letra f) del artículo 4 del
Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, no se declararán al Registro de Inversiones en el
modelo D-1A, ya que esa información se obtendrá del correspondiente modelo D-4.

cve: BOE-A-2024-1774
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Núm. 27