I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Presupuestos. (BOE-A-2024-1776)
Ley 4/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2024.
62 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

Base liquidable (Hasta
euros)

Cuota íntegra (Euros)

450 000,00

63 000,00

600 000,00

108 000,00

Resto base liquidable
(Hasta euros)

150 000,00
En adelante

Sec. I. Pág. 11877

Tipo aplicable
(Porcentaje)

30,00
36,50

La presente tarifa resultará de aplicación siempre que el patrimonio del
donatario a la fecha de la donación no sea superior a 402 678,11 euros, con
exclusión de la vivienda habitual.
Cuando dentro del plazo de diez años se otorgue más de una donación por
parte de un donante a un mismo donatario, se considerarán como una sola
transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.
Cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los
contemplados en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá
justificarse la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios
efectivos en virtud de los cuales se produce la entrega de lo donado.»
Trece.
términos:

Se modifica el artículo 32 bis, quedando redactado en los siguientes

«Artículo 32 bis. Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual
en zonas rurales en riesgo de despoblación, así como a la adquisición de
vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres
víctimas de violencia de género.
1. El tipo de gravamen aplicable a las segundas o ulteriores transmisiones de
viviendas situadas en zonas rurales en riesgo de despoblación, así como a las
adquisiciones de vivienda por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y
mujeres víctimas de violencia de género, siempre que las mismas constituyan o
vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente, serán los siguientes:
Valor del inmueble (Euros) Tipo aplicable (Porcentaje)

Hasta 150 000,00.

4,00

Más de 150 000,00.

6,00

a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras
circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda.
b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o
empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo
antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
c) Cuando se justifique la realización de obras previas a ser habitada por el
adquirente. En este caso el plazo para su ocupación será de 3 meses desde la
finalización de las obras, con el límite de un año desde la fecha de adquisición.
3. A los efectos de la aplicación del presente tipo de gravamen, tendrán la
consideración de concejos en riesgo de despoblación aquellos con una población

cve: BOE-A-2024-1776
Verificable en https://www.boe.es

2. Para la aplicación del presente tipo reducido, la vivienda debe ser habitada
de manera efectiva y con carácter permanente por el adquirente, en un plazo de
seis meses, contados a partir de la fecha de adquisición salvo que medie justa
causa y ha de constituir su residencia permanente durante un plazo continuado de
al menos tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual
cuando se produzcan las siguientes circunstancias: