I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Presupuestos. (BOE-A-2024-1777)
Ley 12/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024.
261 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11938

TÍTULO IV
De las operaciones financieras
CAPÍTULO I
Del endeudamiento
Artículo 63. Límite de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.
La Dirección General de Control Presupuestario velará por el respeto al límite
máximo de endeudamiento autorizado para la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo
establecido en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y los
acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
Para ello, los organismos o entidades dependientes de la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y
Regionales, aprobado por el Reglamento UE 549/2013, estarán obligados a facilitar la
información que desde la Dirección General de Control Presupuestario les sea requerida
relativa a sus operaciones de endeudamiento, su situación y la previsión de tesorería.
CAPÍTULO II
Operaciones de crédito
Artículo 64. Operaciones de crédito a largo plazo.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de
Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno:
a) Emita deuda pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe
máximo de 313.599.830 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del
Estatuto de Autonomía de La Rioja, en los artículos 94 y 95 de la Ley 11/2013, de 21 de
octubre, de Hacienda de La Rioja, y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22
de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la normativa sobre
estabilidad y sostenibilidad financiera.
b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o
contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda pública de la Comunidad
Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus condiciones,
cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
c) Concierte operaciones voluntarias de refinanciación, canje, conversión, prórroga
o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o
concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
2. El límite señalado en el párrafo a) del apartado 1 de este mismo artículo podrá
ampliarse en virtud de:
a) La constitución de activos financieros no previstos en el presupuesto aprobado
que reúnan los requisitos recogidos en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y
Financiera en relación con el endeudamiento de las comunidades autónomas.
b) La cuantía de endeudamiento autorizado en ejercicios anteriores que no se
hubiera formalizado.
c) Las operaciones de crédito que se formalicen para financiar la amortización de la
deuda viva de entes que integran el sector público autonómico, como consecuencia del
proceso de reestructuración del mismo o de la reordenación de su endeudamiento.
d) Las operaciones de crédito que, a propuesta del consejero competente en
materia de hacienda y mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, se formalicen

cve: BOE-A-2024-1777
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 27