I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Presupuestos. (BOE-A-2024-1777)
Ley 12/2023, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 27

Miércoles 31 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11912

Rioja se someterá a lo dispuesto en la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda
Pública de La Rioja, así como en la normativa básica reguladora de las subvenciones
públicas dictada por el Estado, y a las disposiciones aprobadas por la Comunidad
Autónoma en desarrollo de la misma.
2. Los gastos de acción social incluidos en los gastos de personal al servicio del
sector público, financiados con cargo al capítulo I del estado de gastos, no tienen la
consideración de subvenciones y se regirán por su normativa específica.
Artículo 18. De las subvenciones nominativas.
1. Las subvenciones tendrán carácter nominativo, hasta el límite del crédito que
como tal aparezca consignado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de La Rioja, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Que tanto el beneficiario como la actividad, proyecto o comportamiento singular
a financiar figuren nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.
b) Que la subvención aparezca recogida en el anexo III de subvenciones
nominativas de esta ley.
2. La aprobación de las bases reguladoras de cada una de las subvenciones
previstas en este artículo deberá ir precedida por una memoria del beneficiario sobre las
actividades a subvencionar, que incluirá un listado de indicadores asociados a la
finalidad que justifica la subvención y que permitan evaluar su grado de cumplimiento. Si
de esta evaluación, efectuada por el centro gestor de la subvención, se acreditara un
incumplimiento total o parcial, se minorará la cuantía de la subvención si no se ha
procedido al pago completo o se abrirá el procedimiento de reintegro regulado en los
artículos 36 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de
Subvenciones.
Artículo 19.

De las transferencias nominativas.

1. Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación
directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar
actividades no singularizadas.
2. Para que una transferencia tenga carácter nominativo se han de cumplir dos
requisitos:

3. Los citados créditos se reconocerán y librarán por doceavas partes iguales al
principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la
firma del oportuno convenio se determine otra forma de reconocimiento y libramiento.
En el caso de las transferencias nominativas destinadas a entes integrantes del
sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los libramientos resultantes de
aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se sujetarán a los planes de disposición de
fondos que puedan establecerse por la Dirección General de Control Presupuestario en
atención a la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en la entidad beneficiaria.
4. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que
reglamentariamente se determine.

cve: BOE-A-2024-1777
Verificable en https://www.boe.es

a) Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados
numéricos de esta ley.
b) Que la transferencia aparezca recogida en el anexo IV de transferencias
nominativas de esta ley.