I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-1691)
Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 30 de enero de 2024

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computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de
su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización
establecido en el artículo 2.2. Las citadas bases de cotización se aplicarán
exclusivamente, y de forma proporcional al número de días, respecto del período en que
los trabajadores permanezcan en esta situación.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las situaciones
previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de octubre
de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen
General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos incluidos en el campo de
aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo,
suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación
social sustitutoria y plazo posesorio por cambio de destino.
Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido y durante la
percepción de la prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del
Empleo.
1. Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la
relación laboral, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por
los que exista obligación legal de cotizar será la base reguladora de la prestación por
desempleo, determinada según lo establecido en el artículo 270.1 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base
mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, teniendo
dicha base la consideración de base de contingencias comunes a efectos de las
prestaciones de la Seguridad Social.
2. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal
de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, o durante la percepción de la
prestación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo a que se
refiere la disposición adicional cuadragésima primera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, la base de cotización a la Seguridad Social será la
establecida en el artículo siguiente.
3. La reanudación de la prestación por desempleo en los supuestos de suspensión
del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de
cotización indicada en los apartados anteriores correspondiente al momento del
nacimiento del derecho.
4. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en
aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad
Social será la indicada en el apartado 1 de este artículo, correspondiente al momento del
nacimiento del derecho por el que se opta o, en su caso, las indicadas en el apartado 2
de este artículo, correspondientes al momento del nacimiento del derecho por el que se
opta.
5. Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de cotización
indicada en los anteriores apartados cuando resulte inferior a la base mínima de
cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de
cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y
hasta dicho tope.
6. Durante la percepción de la prestación por desempleo que proviene del contrato
para la formación y el aprendizaje y del contrato de formación en alternancia, se
aplicarán las normas establecidas en los apartados anteriores, salvo en los supuestos
recogidos en el apartado 2, en los que la cotización a la Seguridad Social se efectuará
aplicando las cuotas únicas a que se refiere el artículo 44, de conformidad con lo previsto
en el artículo 273 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

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Núm. 26