I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-1691)
Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 30 de enero de 2024

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refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de
cotización, que se multiplicará por 30 de permanecer todo el mes en la situación de
incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o
de disfrute de los períodos de descanso por nacimiento y cuidado del menor o por
ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, o por la diferencia existente entre dicha
cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.
Tercera. Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes
en que haya iniciado alguna de las situaciones a que se refiere este artículo, se aplicará
a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para calcular la base de
cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el
embarazo, riesgo durante la lactancia natural y nacimiento y cuidado del menor o por
ejercicio corresponsable del cuidado del lactante. No obstante, y a fin de determinar la
cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá
en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dichas situaciones. A tal efecto, el
número de horas realizadas se dividirá por 12 o 365, según que la remuneración del
trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.
4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario,
en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a
que se refiere este artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento
correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el correspondiente
subsidio se actualizará desde la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de
cotización.
5. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante
los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la
relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de
cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación en su caso,
de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de
la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.
En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su
actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se
aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el
establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional
por tal concepto.
Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a las empresas que ocupen a
trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1539/2003, de 5 de
diciembre.
6. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por nacimiento y cuidado del
menor con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo
parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:
a) Base reguladora del subsidio, en proporción a la fracción de jornada
correspondiente al período de descanso.
b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente
realizada.
Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.
1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General de la
Seguridad Social y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el
artículo 144.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que perciba remuneración

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Núm. 26