I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-1691)
Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 30 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 11140

Artículo 40. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores
a los de alta.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Reglamento General sobre
Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en aquellos
supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de
las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados
períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las
correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo
concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la
Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y
al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando
el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a
tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes
a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del reglamento general citado y demás
disposiciones complementarias.
Segunda. El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del
período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de
cotización correspondiente a cada uno de ellos y con independencia de que las
remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de
forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
Tercera. La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores,
no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en el
artículo 37.
Cuarta. Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con
contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido
remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período
para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas
anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el
empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de
cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año
siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral, o bien
solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
Quinta. Los plazos establecidos en la regla anterior resultan de aplicación a
aquellas empresas que liquiden cuotas a través del sistema de autoliquidación, pero a
las empresas que se encuentren comprendidas en el sistema de liquidación directa será
la Tesorería General de la Seguridad Social la que practicará la liquidación de cuotas por
las diferencias que se produzcan, debiendo ingresarse las mismas en el mes siguiente a
aquel en el que se les comunique la actualización de las correspondientes liquidaciones.
Sexta. Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio
las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes,
en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores
con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de
la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con
la consiguiente baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la
obligación de cotizar.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijosdiscontinuos a que se refiere el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera.3 del
Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de
los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

cve: BOE-A-2024-1691
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Núm. 26