I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Seguridad Social. (BOE-A-2024-1691)
Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 30 de enero de 2024

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cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda
a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la
situación legal de desempleo.
2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores
pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no
tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que esta se determine, se
realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o
especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.
3. La cotización en el convenio especial suscrito en el Régimen Especial para la
Minería del Carbón se efectuará del siguiente modo:
a) Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de
cotización en el momento de suscripción del convenio especial. En los supuestos
señalados, se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. La base inicial de cotización correspondiente al convenio especial será la
base normalizada vigente en el momento de la suscripción del convenio para la
categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas
bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio
económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.
Segunda. Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que
se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base
del convenio especial, esta permanecerá inalterada hasta que la base normalizada que
se fije sea de una cuantía igual o superior a la del convenio especial.
Tercera. En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional
a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el convenio especial, la
base de cotización del convenio especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 6.2.2 de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que
se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, pudiendo
incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base
mínima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para
la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de
cotización en el convenio especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo
señalado en la regla segunda.
b) Categorías o especialidades profesionales de nueva creación que no tienen
fijada base normalizada en el momento de la suscripción del convenio especial.
En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del
convenio especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el
artículo 6.2.1.b) de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre. La base inicial así
determinada será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o
especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad
permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden del
Ministerio de Trabajo, de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del
Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la
Seguridad Social para la Minería del Carbón, cuando no exista base normalizada de
cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los
pensionistas en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el

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