I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Medidas tributarias. (BOE-A-2024-1694)
Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 26

Martes 30 de enero de 2024
Cinco.

Sec. I. Pág. 11181

Artículo 88.

«Artículo 88. Devoluciones de oficio.
La Administración tributaria devolverá de oficio las cantidades que procedan
de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Transcurrido el plazo
fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis
meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a
la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de
demora regulado en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento a
tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del
plazo del que dispone la Administración tributaria para practicar liquidación
provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente
devolución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Foral de Navarra
pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto a aquel sujeto pasivo que no
se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta
que cumpla con ellas.
No se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el
sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias para con la Hacienda Foral de Navarra. Del mismo modo, todas
aquellas otras dilaciones en el procedimiento de pago imputables al sujeto pasivo
no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de
intereses de demora. En particular, en las devoluciones acordadas en
procedimientos de inspección, no se computarán los días de suspensión ni los
períodos de extensión a que se refiere el artículo 139.4 y 5».
Seis.

Artículo 103.1, adición de una letra e).

«e) Las personas jurídicas o entidades deberán comunicar a la
Administración tributaria la identificación de los titulares reales de las mismas. A tal
efecto, tendrán la consideración de titulares reales los definidos conforme al
artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo».
Siete.

Artículo 105.1.m).

«m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la
localización de los bienes y derechos susceptibles de ser embargados o
decomisados en un determinado proceso penal, previa acreditación de esta
circunstancia».
Artículo 113.3.

«3. Para practicar tales liquidaciones los órganos de gestión podrán efectuar
las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias.
El obligado tributario deberá exhibir, si fuera requerido para ello, al objeto de
que la Administración tributaria pueda realizar las comprobaciones procedentes,
los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, cualquier libro,
registro o documento de carácter oficial, así como las facturas o documentos que
sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o
documentos.
El examen de la contabilidad se limitará a constatar la coincidencia entre lo
que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración
tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.

cve: BOE-A-2024-1694
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Ocho.