III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
119 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024









Sec. III. Pág. 10874

Isla de Man.
Jersey.
Montenegro.
República de Serbia, en relación con el aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla.
República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi.
Estado de Israel, en relación con el aeropuerto de internacional Ben Gurión.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Estados Unidos de América.

Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de
seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles
generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las
normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades
competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro
país o territorio, ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han
restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por
él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
ADJUNTO C
Relación de terceros países, así como otros países y territorios a los que,
conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es
de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado, a los que se reconoce la
aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes
sobre la seguridad de la aviación civil
Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación
de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad
de la aviación civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a
los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no
es de aplicación la tercera parte, el título VI, de dicho Tratado:
Canadá.
Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar.
Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq.
Guernesey.
Isla de Man.
Jersey.
Montenegro.
República de Serbia, en relación con el aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla.
República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi.
Estado de Israel, en relación con el aeropuerto de internacional Ben Gurión.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Estados Unidos de América.

Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de
seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles
generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las
normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades
competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha
adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la
equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará
sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es