III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024
11.7

Sec. III. Pág. 10859

Reconocimiento Mutuo de la Formación.

Las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro
para dar cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) número 300/2008, y sus
actos de aplicación serán reconocidas en otro Estado miembro. Dicho reconocimiento se
llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido por la Autoridad competente.
CAPÍTULO 12
Directrices con relación a los equipos de seguridad
12.0

Disposición general y homologación de los equipos de seguridad.

12.0.1

Disposición general.

12.0.1.1 La Autoridad competente, el gestor aeroportuario o cualquier entidad que
utilice equipos de seguridad para la aplicación de las medidas de las que es responsable
con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para la aviación civil, deberá adoptar las
medidas apropiadas para asegurar que los equipos de seguridad cumplen las normas
establecidas en el presente capítulo.
La Autoridad competente facilitará a los fabricantes la información que figura en el
presente capítulo y está clasificada de conformidad con la Decisión (UE, Euratom)
2015/444*, siempre y cuando esta necesidad esté justificada.
* Decisión (UE, Euratom) 2015/444, de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de
seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17 de marzo de 2015, p.53).

12.0.1.2

Ensayos rutinarios.

12.0.1.3 Los fabricantes de equipos de seguridad deberán facilitar un Concepto de
Operaciones (CONOPS), cuando esté disponible, y el equipo deberá evaluarse y
utilizarse con arreglo al mismo.
12.0.1.4 Si se combinan varios equipos de seguridad, cada uno deberá ajustarse a
las especificaciones definidas y cumplir las normas establecidas en el presente capítulo,
tanto si se utilizan por separado como si se combinan como sistema.
12.0.1.5 Los equipos deberán ser colocados, instalados y mantenidos cumpliendo
los requisitos de los fabricantes.
Por fecha de instalación, se entenderá la de primera puesta en servicio por parte de
un mismo gestor aeroportuario u otra entidad. El traslado de un equipo que haya estado
operativo anteriormente en la misma entidad, no supondrá la consideración de nueva
instalación, a efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo con
respecto a la fecha de instalación.

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

Todo equipo de seguridad se someterá a ensayos rutinarios de acuerdo a una
periodicidad y metodología. El objetivo de estos ensayos es asegurarse de que el equipo
funciona correctamente y cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
En el caso de los gestores aeroportuarios, la periodicidad y metodología para realizar
estos ensayos seguirá el protocolo para la realización de los ensayos rutinarios que es
aprobado por la Autoridad competente, definido por el propio gestor aeroportuario y que
es acorde a las recomendaciones del fabricante para cada tipo de equipo, en función de
su utilización.
Otras entidades establecerán la periodicidad y metodología para realizar estos
ensayos conforme a su uso y las recomendaciones del fabricante.
Se deben mantener registros escritos que garanticen la realización de estos ensayos
rutinarios.