III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10856

11.6.3.5 Toda persona física que lleve a cabo una validación de seguridad aérea de
la UE tendrá la competencia y los antecedentes adecuados, y deberá cumplir todos los
requisitos siguientes:
a) se someterá a una comprobación de antecedentes reforzada de conformidad con
el punto 11.1.3.
b) llevará a cabo la validación de seguridad aérea de la UE de forma imparcial y
objetiva, comprenderá el concepto de independencia y aplicará métodos que eviten
conflictos de intereses en relación con la entidad validada.
c) tendrá un conocimiento teórico y una experiencia práctica suficientes en el
ámbito del control de calidad, así como las características personales y las capacidades
necesarias para obtener conclusiones, registrarlas y valorarlas conforme a una lista de
control, en particular en lo referente a:
– los principios, procedimientos y técnicas de supervisión del cumplimiento,
– los factores que afectan a la supervisión y el rendimiento humanos,
– la función y la capacidad de actuación del validador, lo que incluye los conflictos de
intereses.
d) Proporcionará documentos que justifiquen la competencia oportuna basada en
su formación y/o una experiencia laboral mínima en las áreas siguientes:
– principios de seguridad aérea generales de la UE y normas de seguridad aérea de
la OACI,
– normas específicas relacionadas con la actividad validada y aplicación de dichas
normas a las operaciones,
– técnicas y tecnologías de seguridad pertinentes para el proceso de validación;

11.6.3.6 La Autoridad competente deberá formar a los validadores de seguridad
aérea de la UE, o bien aprobar y mantener una lista de cursos de formación en materia
de seguridad.
La Autoridad competente facilitará a los validadores que apruebe las partes
pertinentes de la legislación y los programas nacionales que no sean públicos que se
refieran a las operaciones y áreas que se hayan de validar.
11.6.3.7 Los Estados miembros podrán limitar la aprobación de un validador de
seguridad aérea de la UE a las actividades de validación que se lleven a cabo
exclusivamente en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre de la
Autoridad competente de ese Estado miembro. En tales casos, no serán de aplicación
los requisitos del punto 11.6.4.2.
11.6.3.8 La Autoridad competente que actúe como validadora solo podrá realizar
validaciones al respecto de compañías aéreas, operadores y entidades que estén bajo
su responsabilidad o bajo la responsabilidad de la Autoridad competente de otro Estado
miembro, en caso de que dicha autoridad se lo haya solicitado expresamente o la haya
designado con ese fin.
11.6.3.9 A partir de la fecha en que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte se retire de la Unión Europea con arreglo al artículo 50 del TUE, serán de
aplicación las siguientes disposiciones con respecto a los validadores de seguridad
aérea de la UE aprobados por ese Estado miembro para llevar a cabo validaciones en
relación con compañías aéreas, operadores y entidades que soliciten una designación
como ACC3, RA3 o KC3, respectivamente:
a)

ya no estarán reconocidos en la Unión; y

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

e) recibirá formación periódica con la frecuencia necesaria para asegurarse de
mantener las competencias que posee y adquirir otras nuevas que incorporen los
avances en materia de seguridad aérea.