III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024
11.0.4

Sec. III. Pág. 10839

Definición de competencia.

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por competencia la capacidad de
demostrar unos conocimientos y aptitudes adecuados.
11.0.5

Competencias adquiridas previamente.

Las competencias adquiridas por el personal con anterioridad al proceso de
selección podrán tenerse en cuenta a la hora de evaluar toda necesidad formativa con
arreglo al presente apartado.
11.0.6

Competencias no específicas de seguridad de la aviación.

Las competencias pertinentes exigidas en el presente capítulo que no sean
específicas del ámbito de la seguridad de la aviación y hayan sido adquiridas mediante
formación no impartida por un instructor de acuerdo con el punto 11.5 del presente
capítulo, o por medio de cursos no especificados o aprobados por la Autoridad
competente se podrán tomar en consideración a la hora de evaluar toda necesidad en
materia de formación en el marco del presente capítulo.
11.0.7

Personal formado con cambio de funciones.

Cuando una persona haya recibido formación y adquirido las competencias
enumeradas en el punto 11.2, no será necesario repetir la formación para desempeñar
otra función, si no es para fines de formación periódica.
11.0.8

Radicalización.

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «radicalización» el fenómeno
de socialización que lleva al extremismo en personas con opiniones, puntos de vista e
ideas que pueden conducir al terrorismo.
11.0.9

Tipos delictivos.

A los efectos del presente capítulo y sin perjuicio de la legislación de la Unión y
nacional aplicable, para determinar la fiabilidad de una persona sometida al proceso
descrito en los puntos 11.1.3 y 11.1.4, los Estados miembros tomarán en consideración
como mínimo:
a) los delitos contemplados en el anexo II de la Directiva (UE) 2016/681, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de
datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave; y
b) los delitos de terrorismo contemplados en la Directiva (UE) 2017/541, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el
terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se
modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo.
Los delitos a los que se refiere la letra b) se considerarán delitos excluyentes.
Selección.

11.1.1 El personal especificado a continuación deberá haber superado una
comprobación de antecedentes reforzada conforme a lo establecido conforme a lo
establecido en el Adjunto H:
a) las personas seleccionadas para efectuar inspecciones, controles de acceso o
cualquier otro control de seguridad, o para asumir la responsabilidad de ellos, en una
zona restringida de seguridad;

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

11.1