III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024
10.1.1

Sec. III. Pág. 10838

Protección de la Cabina de Vuelo.

Las medidas de seguridad durante el vuelo deberán regirse por disposiciones
adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
10.1.2

Agentes de Seguridad en Vuelo.

En función del nivel de amenaza existente, el Ministerio del Interior podrá autorizar, a
bordo de vuelos de compañías españolas, la presencia de personal de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado especialmente seleccionado y entrenado.
El despliegue de agentes armados a bordo de aeronaves civiles entre Estados
deberá coordinarse entre dichos Estados.
10.1.3

Pasajeros Conflictivos.

Se considerarán pasajeros conflictivos a aquellos pasajeros cuyo comportamiento
amenace la seguridad del avión, de su tripulación o de otros pasajeros, debido a causas
como, estar bajo los efectos del alcohol o las drogas, no cumplir con las instrucciones
dadas por la tripulación del avión o el personal de tierra referentes a normativas en vigor,
mostrar un comportamiento agresivo, violento, alterado o amenazante.
Las compañías aéreas deben adoptar un procedimiento para que todo el personal de
la compañía aérea o sus representantes autorizados sepan cómo actuar ante la
presencia de los pasajeros conflictivos en las salas del aeropuerto, facturación,
embarque y durante el vuelo. Este procedimiento se incluirá en el programa de seguridad
de la compañía aérea.
Existen recomendaciones específicas de seguridad para pasajeros conflictivos
desarrolladas por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) en su Práctica
Recomendada 1798A (Guidance on unruly passenger prevention and management).
CAPÍTULO 11
Formación de seguridad
11.0
11.0.1

Disposiciones Generales.
Responsabilidades.

La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la entidad
que emplee a personas encargadas o responsables de la aplicación de las medidas que
entran dentro de sus competencias, con arreglo al Programa Nacional de Seguridad para
la Aviación Civil, deberá garantizar que esas personas cumplen las normas establecidas
en el presente capítulo.
11.0.2

Definición de certificación.

11.0.3

Definición de estado de residencia.

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «Estado de residencia» todo país
en que haya residido la persona en cuestión de forma continuada durante seis meses o
más, mientras que se entenderá por «laguna» en el expediente académico o laboral todo
vacío informativo de más de veintiocho días.

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

A efectos del presente capítulo, se entenderá por certificación toda evaluación formal
y confirmación por parte o por cuenta de la Autoridad competente que indique que la
persona en cuestión ha superado el período formativo pertinente y que posee las
competencias necesarias para desempeñar las funciones y tareas encomendadas de
forma satisfactoria.