III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10828

6.8 Protección de la carga y el correo transportados a la Unión Europea desde
terceros países.
Toda compañía aérea que, partiendo de un aeropuerto de un 3er país, transporte
carga o correo para su transferencia, tránsito o descarga en cualquier aeropuerto
incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) número 300/2008, será
designada como ACC3 por:
– la Autoridad competente de un Estado miembro que figure en la lista establecida
en el anexo del Reglamento (UE) número 394/2011, de la Comisión, que modifica el
Reglamento (CE) número 748/2009, sobre la lista de operadores de aeronaves que han
realizado una actividad de aviación enumerada en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo; o
– la Autoridad competente del Estado miembro que le haya expedido el certificado
de operador aéreo, en el caso de las compañías aéreas no recogidas en la lista que
establece el anexo del Reglamento (UE) número 394/2011; o
– la Autoridad competente del Estado miembro en el que la compañía aérea tenga
su base principal de operaciones dentro de la Unión Europea o por cualquier otra
Autoridad competente de la Unión actuando de acuerdo con dicha autoridad, en el caso
de las compañías aéreas que no estén incluidas en la lista del anexo del Reglamento
(UE) número 394/2011, ni sean titulares de un certificado de operador aéreo expedido
por un Estado miembro.
CAPÍTULO 7
Correo y material de las compañías aéreas
7.0

Aplicación.

7.0.1 Salvo disposición contraria o al menos que la realización de los controles de
seguridad a que se refieren los capítulos 4, 5 y 6, respectivamente, esté garantizada por
la Autoridad competente, el gestor del aeropuerto, la entidad aeroportuaria u otra
compañía aérea, la compañía aérea velará por la ejecución de las medidas establecidas
en el presente capítulo en lo referente a su correo y material.
7.0.2 El correo de la compañía aérea («co-mail») y el material de la misma («comat») que ésta transporte en sus aeronaves estarán sujetos a controles de seguridad.
Después de la inspección quedarán protegidos hasta ser embarcados en la aeronave, a
fin de evitar la introducción de artículos prohibidos a bordo.
7.0.3 Por correo y material de las compañías aéreas se entenderán los envíos
internos de correspondencia y de material, como por ejemplo documentación,
provisiones, piezas de mantenimiento, suministros de restauración y limpieza y otros
artículos, que han de entregarse a su propia organización o a un organismo contratado,
para ser utilizados en operaciones de la propia compañía aérea.

Todo cargamento de correo de la compañía aérea («co-mail») y el material de la
misma («co-mat») estarán sujetos a las siguientes medidas:
7.1.1 Previamente a su embarque en la bodega de una aeronave, se
inspeccionarán y se protegerán con arreglo a lo establecido en el capítulo 5, o bien se
inspeccionarán y se protegerán conforme a lo dispuesto en el capítulo 6.
7.1.2 Previamente al embarque en cualquier zona distinta de la bodega de una
aeronave, se inspeccionarán y protegerán con arreglo a las disposiciones sobre equipaje
de mano previstas en el capítulo 4.

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

7.1 Correo y material de la compañía aérea pendientes de embarque en una
aeronave.