III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10822

6.3.2.5 Declaración de seguridad (CSC): El agente acreditado garantizará que cada
envío presentado a una compañía aérea u otro agente acreditado, una vez aplicados los
controles de seguridad contemplados en los puntos 6.3.2.1 a 6.3.2.4, vaya acompañado
de la documentación oportuna, ya sea en forma de conocimiento aéreo o de declaración
independiente, y bien en formato electrónico o por escrito.
6.3.2.6 Información contenida en la declaración de seguridad (CSC). La Autoridad
competente podrá inspeccionar la CSC en cualquier momento previo a la carga del envío
en la aeronave y, posteriormente, durante la duración del vuelo o durante 24 horas si
este último período fuera superior. La CSC deberá proporcionar la siguiente información:
a)
b)

código UAI asignado por AESA al agente acreditado emisor de la declaración;
número único de identificación de la expedición:

i. número de AWB simple; o
ii. número de consolidado (ULD, Máster o CN38);
c) Contenido del envío: la mercancía deberá estar suficientemente descrita, de
forma que sean identificable, queda exento de este requisito los envíos enumerados en
el punto 6.2.2.1. letras d) y e);
d) estatus de seguridad del envío, en la que se indicará:
i. «SPX», el envío es seguro para aeronaves de pasajeros, de carga y de correo; o
ii. «SHR», el envío es seguro para aeronaves de pasajeros de carga y de correo de
acuerdo a los requisitos aplicables a HRCM;
e) motivo de emisión del estatus de seguridad, debiendo indicar una de las
siguientes opciones:
i. «KC», es decir, envío recibido de un expedidor conocido; o
ii. «RA», es decir, seleccionado por un agente acreditado; o
iii. los medios o métodos de inspección utilizados; o
iv. los motivos de que el envío esté exento de inspección;

Asimismo, todo agente acreditado que presente envíos a otro agente acreditado o a
una compañía aérea podrá decidir transmitir únicamente la información requerida en las
letras a) a e) y en la letra g) y conservar la información requerida en la letra f) durante el
vuelo o los vuelos, o durante 24 horas, si este último período fuera superior.
La carga o el correo en transferencia en cuya documentación de acompañamiento no
pueda la compañía aérea, o el agente acreditado que actúe en su nombre, confirmar la
información exigida en este punto, o en el punto 6.3.2.7 según proceda, será objeto de
inspección previa a su embarque en una aeronave para el vuelo siguiente.
6.3.2.7 Envíos consolidados. En el caso de envíos consolidados, se considerarán
cumplidos los requisitos recogidos en los puntos 6.3.2.5 y 6.3.2.6 si:
a) el agente acreditado que realizó el consolidado conserva la información exigida
en virtud del punto 6.3.2.6., letras a) a g), correspondiente a cada una de las partidas
que componen el envío durante el vuelo o vuelos o durante 24 horas, si este plazo es
superior; y
b) la documentación que acompaña al envío consolidado incluye:
– código UAI del agente acreditado consolidador;

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

f) el nombre del emisor del estatus de seguridad –o un documento de identidad
equivalente– y la fecha y hora de emisión; y
g) el identificador único (código UAI), asignado por la Autoridad competente, de
todo agente acreditado que haya aceptado el estatus de seguridad relativo a un
determinado envío emitido por otro agente acreditado, inclusive durante operaciones de
transferencia.