III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

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acreditado, la revalidación y las inspecciones, los programas de verificación y los
resultados de esas evaluaciones.
La Autoridad competente y las autoridades aduaneras nacionales establecerán las
modalidades de ese intercambio de información.
6.3.2

Controles de Seguridad Aplicables por un Agente Acreditado.

6.3.2.1 Aceptación de Envíos: Al aceptar envíos, todo agente acreditado
determinará si la entidad de procedencia es un agente acreditado, un expedidor
conocido o ninguno de los anteriores.
6.3.2.2 Identificación de la persona que realiza la entrega de la mercancía. La
persona que entregue los envíos al agente acreditado o compañía aérea, se hayan o no
aplicado previamente sobre ellos los controles de seguridad exigidos, deberá acreditar
su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos válidos:





DNI; o
pasaporte; o
permiso de conducción en vigor expedido en España; o
NIE.

Dicho carné o documento se utilizará para establecer la identidad de la persona que
entrega los envíos.
Adicionalmente, al aceptar envíos sometidos previamente a los controles de
seguridad exigidos, se comprobará que la persona que realiza la entrega de la
mercancía está autorizada a realizar dicha entrega por la entidad que ha aplicado los
controles de seguridad.
6.3.2.3 Aceptación de envíos a los que no se haya aplicado los controles de
seguridad exigidos. El agente acreditado se asegurará de que los envíos a los que no se
hayan aplicado previamente todos los controles de seguridad exigidos sean:
a) inspeccionados con arreglo al punto 6.2 o 6.7, según proceda, o
b) aceptados para su almacenamiento bajo la responsabilidad exclusiva del agente
acreditado, no pudiendo ser identificables como envíos para transporte en una aeronave
antes de su selección, y debiendo ser seleccionados por el agente acreditado de forma
independiente sin ninguna intervención del expedidor, ni de cualquier persona o entidad
distinta a las personas designadas y formadas para tal fin por el agente acreditado.

a) la limitación del acceso a estos envíos sin escolta a las personas autorizadas, y
b) la protección de estos envíos frente a actos de interferencia no autorizados hasta
su entrega a otro agente acreditado o compañía aérea. Se entenderá que los envíos de
carga y de correo situados en una zona crítica de seguridad están protegidos de toda
interferencia no autorizada. Los envíos de carga y de correo situados en un área que no
sea una zona crítica de seguridad deberán estar ubicados en un área de las
instalaciones del agente acreditado sujeta al control de accesos y, cuando estén
ubicados fuera de tal área:
– estarán físicamente protegidos con objeto de impedir la introducción de artículos
prohibidos, o
– no se dejarán sin vigilancia y el acceso estará limitado al personal encargado de la
protección y manipulación de la carga.

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

La letra b) solo podrá aplicarse si no fuera previsible para el expedidor el transporte
del envío por vía aérea.
6.3.2.4 Protección de envíos a los que se han aplicado previamente controles de
seguridad. Una vez aplicados los controles de seguridad anteriormente citados el agente
acreditado deberá garantizar: