III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024
b)

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la revocación de la aprobación cuando:

– se emita una diligencia de cierre con incumplimientos asociada a la actuación
inspectora, en el caso de actuaciones de control normativo; o
– no se subsanen los incumplimientos notificados en el dictamen técnico
desfavorable en el plazo indicado, en el caso de actuaciones inspectoras de supervisión.
– el agente acreditado no pueda evidenciar causa justificada para mantener su
designación al no aplicar ningún tipo de control de seguridad en un periodo de dos años.
La Autoridad competente establecerá unos criterios para aplicar la revocación en este
caso, así como, la suspensión de la revocación.
Todo ello, sin perjuicio de la posible adopción de las medidas objeto de sanción con
arreglo a lo dispuesto en las obligaciones primera y segunda del artículo 33 de la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La suspensión será reversible en un plazo máximo igual al plazo consumido para la
emisión de la diligencia de cierre que concluye la actuación de control normativo
asociada a la detección de la irregularidad que dio lugar a ésta. Si transcurrido este plazo
subsisten las irregularidades que la ocasionaron, se considerará que el agente
acreditado deja de cumplir con las disposiciones en materia de seguridad del presente
capítulo, y podrá acordarse la revocación de la aprobación.
La revocación conllevará la inhabilitación de la entidad para presentarse a un nuevo
proceso de aprobación durante un período mínimo de doce meses.
Inmediatamente después de la retirada de la autorización y en un plazo máximo de
veinticuatro horas, la Autoridad competente se asegurará de que se introduzca el cambio
en la situación del agente en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena
de suministro. En caso de que el agente acreditado ya no disponga de la autorización
OEA a que se hace referencia en la letra b) del artículo 38, apartado 2, del Reglamento
(UE) número 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo* y en el artículo 33 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, o que su autorización OEA sea suspendida
por incumplimiento de la letra e) del artículo 39 del Reglamento (UE) número 952/2013, y
del artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, la Autoridad competente
adoptará las medidas pertinentes para asegurarse del cumplimiento por parte del agente
acreditado de los requisitos del Reglamento (CE) número 300/2008.
* Reglamento (UE) número 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013,
por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre de 2013, p. 1).

6.3.1.6 Reconocimiento mutuo de la condición de agente acreditado: Sin perjuicio
del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del
artículo 6 del Reglamento (CE) número 300/2008, todo Estado miembro reconocerá a
cualquier agente acreditado que haya sido aprobado conforme a lo dispuesto en el
punto 6.3.
6.3.1.7 Aprobación de la Autoridad competente como agente acreditado: No aplica.
6.3.1.8 Intercambio información entre la Autoridad competente y la Autoridad
aduanera: La Autoridad competente pondrá a disposición de la Autoridad aduanera toda
la información relativa a la situación de un agente acreditado que pueda ser relevante
para el mantenimiento de la autorización OEA a que se hace referencia en la letra b) del
artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) número 952/2013, y en el artículo 33 del
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Esa información incluirá datos sobre las
nuevas aprobaciones de agentes acreditados, la retirada de la condición de agente

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

El agente acreditado informará a la Autoridad competente de los cambios que se
produzcan en relación con su autorización OEA citada en la letra b) del artículo 38,
apartado 2, del Reglamento (UE) número 952/2013, y en el artículo 33 del Reglamento
(UE) 2015/2447.