III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10812

verificación seguirá el procedimiento definido por el gestor aeroportuario y aprobado por
la Autoridad competente.
CAPÍTULO 5
Equipaje de bodega
5.0

Disposiciones Generales.

5.0.1 Salvo disposición contraria, la Autoridad competente, el gestor aeroportuario,
la compañía aérea o el agente de asistencia en tierra asegurarán, según sus
responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
5.0.2 Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido
reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad en lo
relativo al equipaje de bodega figuran en el Adjunto F.
5.0.3 El equipaje de bodega procedente de un Estado miembro en el que la aeronave
estuviera en tránsito tras llegar de un tercer país no enumerado en el Adjunto F o de un
aeropuerto de la Unión respecto al cual el Estado miembro pertinente no aplique las normas
básicas comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE)
número 1254/2009, se considerará equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo
confirmación de que fue objeto de inspección de conformidad con el presente capítulo.
5.0.4 A efectos del presente capítulo, se entenderá por «equipaje seguro» todo
equipaje facturado pendiente de embarque que haya sido inspeccionado y que esté
físicamente protegido para impedir la introducción de objetos prohibidos.
5.0.5 Las referencias a terceros países en este capítulo y, en su caso, en una
Decisión específica de la Comisión incluyen a otros países y territorios a los que, con
arreglo al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de
aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
5.0.6 El equipaje de bodega procedente de un aeropuerto de la Unión respecto al
cual el Estado miembro pertinente no aplique las normas básicas comunes con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) número 1254/2009, se considerará
equipaje de bodega procedente de un tercer país, salvo confirmación de que fue objeto
de inspección de conformidad con el presente capítulo.
5.1

Inspección del Equipaje de Bodega.

5.1.1

Procedimientos de inspección.

Se inspeccionará el equipaje de bodega, de manera individual o conjunta, por alguno
de los métodos siguientes:
a) Registro manual; o
b) Equipo de Rayos X; o
c) Sistema de detección de explosivos (EDS); o
d) Equipo de detección de trazas de explosivos (ETD); o

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

Todo el equipaje de bodega será objeto de inspección antes de ser embarcado en
una aeronave con el fin de impedir que se introduzcan artículos prohibidos en las zonas
restringidas de seguridad y a bordo de la aeronave.
El equipaje de bodega en transbordo o transferencia podrá quedar exento de
inspección siempre que proceda de un Estado Miembro, a menos que la Comisión o el
propio Estado miembro consideren que dicho equipaje no ha sido inspeccionado
conforme a los estándares comunes recogidos en el Reglamento (CE) número 300/2008,
o proceda de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han sido
reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.
El equipaje de bodega en tránsito podrá quedar exento de inspección cuando
permanezca a bordo de la aeronave.