III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10807

que el personal de seguridad considere que la inspección manual de una parte dada de
la persona es ineficaz o inapropiada.
4.1.1.6 Cuando esté permitido el transporte de animales vivos en la cabina de la
aeronave, éstos y sus jaulas o embalajes se inspeccionarán, como pasajeros o como
equipaje de mano.
4.1.1.7 La Autoridad competente podrá crear categorías de pasajeros que, por razones
objetivas, estarán sujetas a procedimientos especiales de control o quedarán exentas de
controles. Deberá informarse a la Comisión acerca de las categorías creadas.
4.1.1.8 La inspección de pasajeros deberá regirse por las disposiciones adicionales
establecidas en una decisión específica de la Comisión de carácter restringido.
4.1.1.9 Los perros detectores de explosivos, los equipos ETD, los equipos SMD y
los equipos SED podrán utilizarse única y exclusivamente como métodos de inspección
complementarios.
4.1.1.10 El uso de escáneres de seguridad deberá regirse por las disposiciones
adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
4.1.1.11 La utilización de un equipo de detección de trazas de explosivos (ETD) en
combinación con un detector de metales portátil (HHMD) se circunscribirá a los casos en
los que el operador considere que el registro manual de una parte dada de la persona es
ineficaz o no aconsejable.
4.1.2

Inspección del equipaje de mano.

4.1.2.1 Antes de ser inspeccionado el equipaje de mano, los ordenadores portátiles
y otros dispositivos eléctricos y electrónicos de gran tamaño serán extraídos de dicho
equipaje para ser inspeccionados por separado, salvo si el equipaje de mano va a ser
inspeccionado mediante un equipo de detección de explosivos (EDS) que cumpla la
norma C2 u otra más restrictiva.
4.1.2.2 Se inspeccionará como mínimo, en cuanto entren en la zona restringida de
seguridad, los líquidos, aerosoles y geles (LAG) adquiridos en un aeropuerto o a bordo
de una aeronave que se transporten en bolsas a prueba de manipulación (STEB)
precintadas, dentro de las cuales figure un justificante satisfactorio de compra en la zona
de operaciones de un aeropuerto o a bordo de una aeronave, así como los líquidos,
aerosoles y geles que vayan a utilizarse durante el viaje y sean medicamentos o
complementos dietéticos especiales, incluidos los alimentos infantiles.
Antes de la inspección, los LAG deberán sacarse del equipaje de mano para
inspeccionarlos por separado de los demás artículos del equipaje de mano, a menos que
el equipo utilizado para inspeccionar el equipaje de mano sea capaz de inspeccionar
múltiples envases LAG cerrados dentro del equipaje.
Una vez retirados los LAG del equipaje de mano, el pasajero deberá presentar:

La Autoridad competente, las compañías aéreas y los gestores aeroportuarios
facilitarán información adecuada a los pasajeros en relación con la inspección de LAG en
sus instalaciones.
4.1.2.3 El equipaje de mano se inspeccionará por alguno de los métodos
siguientes:
a) Registro manual; o
b) Equipo de Rayos X; o
c) Equipo de detección de explosivos (EDS); o
d) Software de detección automática de objetos prohibidos (APID) en combinación
con la letra c); o
e) Perros detectores de explosivos en combinación con el punto a); o

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

a) todos los LAG en envases individuales de capacidad no superior a 100 mililitros
o equivalente, introducidos en una bolsa de plástico transparente recerrable de
capacidad no superior a 1 litro, en la que quepan con holgura estando la bolsa cerrada, y
b) todos los demás LAG, incluidas las bolsas STEB que contengan LAG.