III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10805

CAPÍTULO 4
Pasajeros y equipaje de mano
4.0

Normas Generales.

4.0.1 La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea o la
entidad responsable asegurarán, según sus responsabilidades, la implantación de las
medidas establecidas en el presente capítulo.
4.0.2 Los terceros países en los que las normas de seguridad aplicadas han sido
reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad en lo relativo
al control de seguridad de pasajeros y su equipaje de mano figuran en el Adjunto C.
4.0.3 Los pasajeros y su equipaje de mano procedentes de un Estado miembro en
el que la aeronave estuviera en tránsito tras llegar de un tercer país no enumerado en el
Adjunto C o de un aeropuerto de la Unión respecto al cual el Estado miembro pertinente
no aplique las normas básicas comunes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del
Reglamento (UE) número 1254/2009, se considerarán pasajeros y equipaje de mano
procedentes de un tercer país, salvo confirmación de que dichos pasajeros y equipaje
fueron objeto de inspección de conformidad con el presente capítulo.
4.0.4 A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a) líquidos, aerosoles y geles (LAG), las pastas, lociones, mezclas de sustancias
líquidas o sólidas, y el contenido de envases a presión; tales como: pasta dentífrica, gel,
bebidas, sopas, siropes, perfume, espuma de afeitar, y cualquier otro producto de
consistencia similar.
b) bolsas de seguridad a prueba de manipulaciones (STEB), son aquellas bolsas
que se ajusten a las directrices en materia de control de seguridad recomendadas por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
c) equipos de sistemas de detección de explosivos líquidos (LEDS), equipos
capaces de detectar materiales peligrosos.
4.0.5 Las referencias a terceros países en este capítulo, incluyen a otros países y
territorios a los que, con arreglo al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, no es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
Todos los pasajeros de un vuelo inicial, los pasajeros en transferencia y los pasajeros
en tránsito, así como su equipaje de mano, se someterán a inspección para evitar que se
introduzcan artículos prohibidos en las zonas restringidas de seguridad y a bordo de una
aeronave.
Los pasajeros en transferencia y su equipaje de mano podrán quedar exentos de
inspección cuando:
a) procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado
miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden
considerarse inspeccionados de acuerdo con las normas básicas comunes, o
b) procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han
sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.

a) permanezcan a bordo de la aeronave, o
b) no se mezclen con los pasajeros en espera de embarcar ya inspeccionados,
salvo aquellos que embarquen en la misma aeronave, o
c) procedan de un Estado miembro, a menos que la Comisión o ese Estado
miembro hayan informado de que dichos pasajeros y su equipaje de mano no pueden
considerarse inspeccionados de acuerdo con las normas básicas comunes, o
d) procedan de un tercer país en el que las normas de seguridad aplicadas han
sido reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes.

cve: BOE-A-2024-1659
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Los pasajeros en tránsito y su equipaje de mano podrán quedar exentos de
inspección cuando: