III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10803

3.0.8 Las referencias a terceros países en el presente capítulo y en la Decisión de
Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión incluyen otros países y territorios a los que, de
conformidad con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no
es de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
3.1

Registros de Seguridad de las aeronaves.

Antes de la salida, la aeronave será sometida a un registro de seguridad de la
aeronave para garantizar que no hay ningún artículo prohibido a bordo. Cuando se trate
de una aeronave en tránsito, podrán aplicarse otras medidas apropiadas.
3.1.1

Cuándo efectuar un registro de seguridad de la aeronave.

3.1.1.1 Toda aeronave será objeto de un registro de seguridad siempre que existan
motivos fundados para sospechar que personas no autorizadas han tenido acceso a la misma.
3.1.1.2 El registro de seguridad de la aeronave consistirá en la inspección de
determinadas zonas de la aeronave, tal y como se establece en disposiciones
adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
3.1.1.3 Toda aeronave que llegue a una zona crítica procedente de un tercer país
no enumerado en el Adjunto B se someterá a un registro de seguridad una vez
desembarcados los pasajeros del área que vaya a ser inspeccionada y/o descargado el
equipaje de bodega.
El registro no podrá comenzar hasta que la aeronave no haya alcanzado su posición
final de estacionamiento.
3.1.1.4 Toda aeronave procedente de un Estado miembro en el que hizo escala tras
llegar de un tercer país no incluido en el Adjunto B se considerará una aeronave
procedente de un tercer país.
3.1.1.5 Asimismo, el momento en que ha de efectuarse el registro de seguridad
deberá regirse por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la
Autoridad competente.
3.1.2

Cómo efectuar un registro de seguridad de la aeronave.

La determinación sobre cómo efectuar un registro de seguridad deberá regirse por
las disposiciones adicionales establecidas en disposiciones adicionales de carácter
restringido aprobadas por la Autoridad competente.
3.1.3

Información sobre el registro de seguridad de la aeronave.

Se registrarán y conservarán los siguientes datos sobre el registro de seguridad de
un vuelo de salida en un lugar ajeno a la aeronave durante la duración del vuelo, o
durante 24 horas, si este último período es superior:
número del vuelo,
procedencia del vuelo anterior, y
fecha y hora en que se completó el registro de seguridad de la aeronave, y
nombre y firma de la persona encargada de realizar dicho registro.

El registro de la información especificada en el párrafo primero podrá conservarse en
formato electrónico.
3.2

Protección de las aeronaves.

Todas las aeronaves estarán protegidas de interferencias no autorizadas.

cve: BOE-A-2024-1659
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