III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10802

Los Estados miembros receptores de dichas aeronaves con un peso superior
a 45.500 kilogramos podrán exigir una notificación previa, lo que podrá incluir una copia
de la evaluación de riesgos efectuada, o una aprobación previa. El requisito de
notificación o aprobación previas deberá presentarse por escrito a todos los demás
Estados miembros.
2.2

Evaluación de riesgos para la adopción de medidas de seguridad alternativas.

El aeropuerto o zona/s demarcada/s de un aeropuerto donde el tráfico se limite a una
o varias de las categorías descritas en el apartado 2.1 podrá aplicar medidas alternativas
distintas a las normas básicas comunes.
Estas medidas alternativas se podrán adoptar en función del resultado de la
evaluación de riesgos que lleva a cabo la Autoridad competente (o en su defecto en base
al análisis de riesgos que se lleve a cabo a nivel local y aprobado por la Autoridad
competente), y las medidas que aseguran la separación de las zonas demarcadas de la
zona restringida de seguridad, cuando proceda.
Los riesgos se evalúan en base a:









localización del aeropuerto,
tamaño de la aeronave o de su naturaleza,
alcance o frecuencias de las operaciones,
dimensiones del aeropuerto (incluyendo longitud de la pista),
evitar la mezcla con personas sometidas a control de seguridad,
número de personas que trabaja esos aeropuertos,
número de accesos, u
otras características pertinentes.
CAPÍTULO 3
Seguridad de las aeronaves
Disposiciones Generales.

3.0.1 Salvo disposición contraria, toda compañía aérea velará por la ejecución de
las medidas establecidas en el presente capítulo en lo concerniente a su aeronave.
3.0.2 Los terceros países cuyas normas de seguridad aplicadas han sido
reconocidas como equivalentes a las normas básicas comunes de seguridad de la
aeronave figuran en el Adjunto B.
3.0.3 Las aeronaves no habrán de someterse a controles de seguridad. Sin
embargo, se someterán a registros de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el
punto 3.1.
3.0.4 El gestor aeroportuario deberá informar a toda compañía aérea, a instancia de la
propia interesada, acerca de si su aeronave se encuentra o no en una zona crítica. Si existen
dudas, se considerará que dicha aeronave no se encuentra en una zona crítica.
3.0.5 Si una zona determinada deja de considerarse zona crítica por motivo de un
cambio en las condiciones de seguridad, el aeropuerto deberá informar a las compañías
aéreas afectadas.
3.0.6 La lista de artículos prohibidos para los registros de seguridad de las
aeronaves realizados en el interior de las aeronaves es la misma que la que figura en el
Adjunto A. Los dispositivos explosivos e incendiarios ensamblados se considerarán
artículos prohibidos para los registros de seguridad de las aeronaves realizados en el
exterior de las aeronaves.
3.0.7 A los efectos del presente capítulo, se entenderá por «paneles y escotillas de
servicio de la aeronave» los puntos de acceso exteriores de la aeronave y los
compartimentos que tengan tiradores exteriores o con paneles externos desmontables y que
se utilizan habitualmente para prestar servicios de asistencia en tierra a las aeronaves.

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

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