III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10801

CAPÍTULO 2
Medidas de seguridad alternativas
2.0

Disposiciones Generales.

2.0.1 La Autoridad competente, el gestor aeroportuario, la compañía aérea, el
agente de asistencia en tierra y, en general, los usuarios asegurarán, según sus
responsabilidades, la implantación de las medidas establecidas en el presente capítulo.
2.0.2 La finalidad del presente capítulo es:
Establecer los criterios que permitan adoptar medidas de seguridad alternativas a las
normas básicas comunes de seguridad en los aeropuertos o en las zonas demarcadas
de los aeropuertos en los que el tráfico se limite a una o varias de las categorías
descritas en el apartado 2.1.
Definir los criterios para el establecimiento de zonas críticas temporales de seguridad
en determinados aeropuertos.
2.1

Ámbito de Aplicación.

1) aeronaves con un peso máximo de despegue inferior a 15.000 kilogramos;
2) helicópteros;
3) aeronaves de Estado;
4) aeronaves para la extinción de incendios;
5) aeronaves para servicios médicos o servicios de búsqueda y salvamento;
6) aeronaves de investigación y desarrollo;
7) aeronaves para trabajos aéreos;
8) aeronaves de ayuda humanitaria;
9) vuelos operados por compañías aéreas, constructores de aeronaves o empresas
de mantenimiento, que no transporten pasajeros y equipaje, ni carga y correo;
10) vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45.500
kilogramos, pertenecientes a una empresa y destinadas al transporte de personal propio y de
pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de sus actividades empresariales;
11) vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45.500
kilogramos, fletadas o arrendadas en su totalidad por una empresa a un operador de
aeronaves con el que ha celebrado un acuerdo por escrito y destinadas al transporte de
personal propio y de pasajeros sin pago o de mercancías, en el ejercicio de sus
actividades empresariales;
12) vuelos con aeronaves cuyo peso máximo de despegue sea inferior a 45.500
kilogramos destinados al transporte de su propietario y de pasajeros sin pago o de
mercancías.
En el caso de las aeronaves incluidas en los puntos 10, 11 y 12, pero con un peso
máximo de despegue superior a 45.500 kilogramos, la Autoridad competente podrá, en
casos excepcionales, y basándose en una evaluación de riesgos caso por caso,
establecer excepciones a la limitación de peso fijada para estas categorías.

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

Este capítulo no será de aplicación en aquellos aeródromos y campos de vuelo que
no están sujetos a la aplicación del Programa Nacional de Seguridad para la aviación
civil (PNS).
No obstante, la Autoridad competente podrá decidir otros aeródromos, que por sus
especiales características de riesgo, deban estar sujetos al cumplimiento del PNS.
Se podrán adoptar medidas de seguridad alternativas a las normas básicas
comunes, que proporcionen un nivel adecuado de protección sobre la base de una
evaluación de riesgos aprobada por la Autoridad competente, en los aeropuertos o en
sus zonas demarcadas en que el tráfico se limite a una o varias de las categorías
descritas a continuación: