III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10798

1.3.1.5 La inspección de los objetos transportados por personas que no sean
pasajeros se regirá por lo dispuesto en los puntos 4.1.2.4 a 4.1.2.7 y 4.1.2.12.
1.3.1.6 Los perros detectores de explosivos y los equipos de detección de trazas de
explosivos (ETD) podrán utilizarse, única y exclusivamente, como métodos de inspección
complementarios o alternándolos con registros manuales, equipos de Rayos X o EDS,
que se aplicarán de manera impredecible. La aplicación de técnicas de impredictibilidad
requerirá la aprobación previa de la Autoridad competente.
1.3.1.7 La Autoridad competente determinará la frecuencia con la que haya de
realizarse la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los objetos
transportados por esas personas mediante comprobaciones aleatorias continuas sobre la
base de una evaluación de riesgos.
1.3.1.8 Los animales utilizados para necesidades operativas y manejados por una
persona provista de una acreditación aeroportuaria válida serán objeto de un control
visual previo a la autorización de acceso a las zonas restringidas de seguridad.
1.3.1.9 Asimismo, la inspección de las personas que no sean pasajeros y de los
objetos transportados por esas personas deberá regirse por las disposiciones
adicionales establecidas en una Decisión específica de la Comisión de carácter
restringido.
1.3.2

Exenciones y procedimientos especiales de inspección.

1.3.2.1 La Autoridad competente podrá eximir de inspección, por razones objetivas,
a personas que no sean pasajeros, al tiempo que podrá determinar qué otras personas
estarán sujetas a procedimientos especiales de inspección, siempre que vayan
acompañadas por una persona autorizada a tal fin de conformidad con el punto 1.2.7.3.
1.3.2.2 Las personas inspeccionadas que no sean pasajeros y que abandonen
temporalmente las zonas críticas podrán quedar exentas de inspección a su regreso,
siempre que se le haya sometido a una observación constante por personal autorizado,
suficiente para garantizar razonablemente que no introduce artículos prohibidos en las
zonas críticas.
1.3.2.3 Las exenciones y los procedimientos especiales de inspección deberán
regirse asimismo por disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la
Autoridad competente.
1.4

Registro de los vehículos.

Se examinará a los vehículos antes de autorizar su acceso a las zonas restringidas
de seguridad.
1.4.1

Vehículos que accedan a zonas críticas.

– sacar todas sus pertenencias personales del vehículo de cara a realizar la
inspección; y
– declarar si lleva provisiones de a bordo o suministros de aeropuerto a los efectos
del 8.1.1.1 y 9.1.1.1.
1.4.1.3 Deberán definirse metodologías que garanticen el carácter aleatorio de la
selección de las zonas que han de examinarse.
1.4.1.4 Asimismo, los vehículos que accedan a zonas críticas de seguridad deberán
regirse por las disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la
Autoridad competente.

cve: BOE-A-2024-1659
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1.4.1.1 Se examinará el 100 % de los vehículos que accedan a zona crítica de
seguridad. Una vez finalizada la inspección, deberá protegerse de toda interferencia
ilícita hasta acceder a las zonas críticas.
1.4.1.2 El conductor y los ocupantes del vehículo no estarán en su interior mientras
se realizan las inspecciones. Adicionalmente, se les instará a: