III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10793

1.2.2.8 El personal que desarrolle su actividad en el aeropuerto y deba tener
acceso a las zonas restringidas de seguridad deberá recibir periódicamente formación en
materia de seguridad de la aviación de acuerdo a lo establecido en el Programa Nacional
de Formación (PNF).
1.2.2.9 Está prohibido hacer fotografías y grabaciones con cualquier medio dentro
del recinto aeroportuario, así como su difusión por cualquier red social o medio, salvo
autorización expresa de la Autoridad aeroportuaria, en las siguientes zonas:
– Controles de accesos, independientemente del sistema utilizado y si está
controlado con presencia de personal de seguridad o no: casetas, puertas, tornos,
mostradores, controles, sistema de circuito cerrado de televisión…
– Controles de seguridad de pasajeros, tripulaciones y empleados.
– Cabinas e instalaciones para el control fronterizo.
– Zonas críticas de seguridad tales como: patios de carrillos, vías de servicio, y
plataforma. Esta prohibición es específica para el personal con acreditación
aeroportuaria que acceda a dichas zonas y que realice fotografías o grabaciones con
cualquier medio en las que se muestren procedimientos, instalaciones, equipos, etc. que
puedan comprometer la seguridad de la aviación.
Estarán exentos de esta prohibición:
– El personal de seguridad contratado por el aeropuerto exclusivamente para el
desarrollo de sus funciones en el propio aeropuerto.
– Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
– Aquellas personas que cuenten con la autorización expresa de la Autoridad
competente y/o aeroportuaria.
1.2.2.10 Está prohibido el uso de sistemas láseres dentro del recinto aeroportuario
apuntando a las aeronaves o las instalaciones de navegación aérea. A los infractores se
les podrá aplicar la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
1.2.2.11 Sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) en los aeropuertos:
1) La Autoridad competente garantizará que, conforme a la evaluación de riesgos
llevada a cabo por las autoridades nacionales competentes, se hayan implantado
medidas de seguridad o procedimientos operacionales apropiados para mitigar los
posibles ataques o incidentes derivados del uso intencionado o involuntario de sistemas
de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) en los aeropuertos.
A nivel local, los proveedores de servicios aeroportuarios y los proveedores de
servicios de navegación aérea, en colaboración con las FFCCS y el representante de la
Autoridad competente del Ministerio de Defensa, desarrollarán un procedimiento para
reducir el nivel de riesgo y responder ante la materialización de la amenaza de presencia
de RPAS en el entorno aeroportuario.
Este procedimiento estará basado en las directrices nacionales establecidas por la
Autoridad competente (protocolo coordinado de respuesta ante la amenaza de presencia
de drones en el entorno aeroportuario).
2) Está prohibido el uso de RPAS o drones dentro del recinto aeroportuario o en
sus proximidades sin autorización previa. A los infractores se les podrá aplicar la
Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
1.2.3 Requisitos aplicables a las acreditaciones del personal del aeropuerto y las
tarjetas de identificación de miembros de tripulación de la Unión.
1.2.3.1 Tan solo se podrán expedir tarjetas de identificación como miembros de
tripulación empleados en una compañía aérea de la Unión y acreditaciones como
personal de aeropuerto a las personas con necesidades operativas que hayan superado
una comprobación de antecedentes reforzada con arreglo al Adjunto H.

cve: BOE-A-2024-1659
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Núm. 25