III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10791

Un área del aeropuerto se considerará zona crítica, al menos durante el período en
que se estén llevando a cabo las actividades mencionadas en los apartados anteriores.
1.1.3.3 Una vez establecida una zona restringida o crítica de seguridad, se
efectuará un registro de seguridad inmediatamente antes del establecimiento de dicha
zona de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse inmediatamente antes
del establecimiento de dicha zona, con objeto de cerciorarse de que no existen artículos
prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida por toda aeronave sometida a un
registro de seguridad.
1.1.3.4 Se efectuará rápidamente un registro de seguridad de todas aquellas partes
que hubiesen podido contaminarse a fin de garantizar razonablemente que no contienen
artículos prohibidos, en aquellos casos en que hubiesen podido tener acceso a zonas
críticas personas de alguno de los grupos siguientes:
a) personas no sometidas a inspección;
b) pasajeros y tripulaciones procedentes de terceros países distintos de los
enumerados en el Adjunto C;
c) pasajeros y tripulaciones procedentes de aeropuertos de la Unión respecto a los
cuales el Estado miembro pertinente no aplique las normas básicas comunes con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (UE) número 1254/2009, de la Comisión ,
a menos que sean esperados en el momento de su llegada y acompañados fuera de
estas zonas de conformidad con el punto 1.2.7.3.
(2)

(2)
Reglamento (UE) número 1254/2009, de la Comisión, de 18 de diciembre de 2009, por el que se fijan
criterios que permitan a los Estados miembros no aplicar las normas básicas comunes sobre la seguridad de la
aviación civil y adoptar medidas de seguridad alternativas (DO L 338 de 19 de diciembre de 2009, p. 17).

El presente punto se considerará cumplido por toda aeronave sometida a un registro
de seguridad de aeronaves, y no será aplicable cuando las personas mencionadas en
los puntos 1.3.2 y 4.1.1.7 hayan tenido acceso a zonas críticas.
En lo que respecta a las letras b) y c), la presente disposición se aplicará únicamente
a aquellas zonas críticas que sean utilizadas para el equipaje de bodega inspeccionado
y/o pasajeros pendientes de embarque que hayan sido sometidos a inspección y no
embarquen en la misma aeronave que dichos pasajeros y tripulaciones.
1.2
1.2.1

Control de Acceso.
Acceso a las zonas de operaciones.

1.2.2

Acceso a zonas restringidas de seguridad.

Se controlará en todo momento el acceso a las zonas restringidas de seguridad para
garantizar que no entre en ellas ninguna persona sin autorización, y que no puedan
introducirse artículos prohibidos ni en las zonas restringidas de seguridad ni en las
aeronaves, según los procedimientos establecidos en el apartado 1.3.
1.2.2.1 Solo se autorizará el acceso a las zonas restringidas de seguridad a las
personas o vehículos que tengan un motivo legítimo para encontrarse en ellas. Las

cve: BOE-A-2024-1659
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1.2.1.1 Sólo se autorizará el acceso a las zonas de operaciones a las personas o
vehículos que tengan que acceder por una necesidad justificada. Las visitas guiadas del
aeropuerto acompañadas por personas autorizadas se considerarán que tienen una
necesidad justificada.
1.2.1.2 Tan solo tendrán acceso a las zonas de operaciones aquellas personas que
estén acreditadas.
1.2.1.3 Tan solo tendrán acceso a las zonas de operaciones aquellos vehículos con
una autorización válida.
1.2.1.4 Las personas que se encuentren en las zonas de operaciones deberán
mostrar, cuando así se les solicite, las acreditaciones pertinentes a efectos de control.