III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

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cinta del hipódromo se encuentre parada. Además, estarán dotadas de un sistema que
impida su apertura por persona no autorizada o de un sistema de alarma que detecte su
apertura no permitida.
b) Accesos a Zona Restringida de Seguridad: El número de accesos será siempre
el mínimo necesario que garantice la plena eficacia de las operaciones.
c) Carteles: Se mostrarán carteles anunciadores de zonas restringidas de
seguridad en los puntos adecuados del edificio terminal, en todos los accesos y en el
vallado perimetral.
1.1.2
1.1.2.1

Zonas restringidas de seguridad.
Las zonas restringidas de seguridad incluirán, al menos:

a) La zona del aeropuerto a la que tengan acceso los pasajeros en espera de
embarcar que hayan pasado el control de seguridad,
b) La zona del aeropuerto por la que pueda circular o en la que se pueda guardar el
equipaje facturado pendiente de embarque ya inspeccionado, salvo en lo que concierne
al equipaje seguro, y
c) La zona del aeropuerto utilizada para el estacionamiento de toda aeronave sujeta
a operaciones de carga o embarque.
1.1.2.2 Una zona del aeropuerto se considerará zona restringida de seguridad al
menos durante el período en que estén teniendo lugar las actividades mencionadas en el
punto 1 del apartado 1.1.2.
Las personas que lleven a cabo un registro de seguridad en zonas distintas de las
utilizadas para desembarcar pasajeros que no hayan pasado una inspección con arreglo
a las normas básicas comunes deberán recibir formación de conformidad con los
puntos 11.2.3.1, 11.2.3.2, 11.2.3.3, 11.2.3.4 u 11.2.3.5.
1.1.2.3 Una vez establecida una zona restringida de seguridad, se efectuará un
registro de seguridad de todas aquellas partes que hubiesen podido contaminarse
inmediatamente antes del establecimiento de dicha zona, con objeto de cerciorarse de
que no existen en ellas artículos prohibidos. Esta disposición se considerará cumplida
por toda aeronave sometida a un registro de seguridad.
1.1.2.4 En aquellos casos en que personas no autorizadas hubiesen podido tener
acceso a zonas restringidas de seguridad, se efectuará lo antes posible un registro de
seguridad, con objeto de cerciorarse de que no existen en dichas zonas artículos
prohibidos. Esta disposición se considerará.
Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.

1.1.3.1 Se establecerán zonas críticas en los aeropuertos en los que más de 60
miembros del personal esté en posesión de acreditaciones aeroportuarias que permitan
el acceso a las zonas restringidas de seguridad.
En los aeropuertos en que no haya más de 40 personas en posesión de acreditaciones
aeroportuarias que permitan el acceso a las zonas restringidas de seguridad, la Autoridad
competente podrá optar por no aplicar las disposiciones de los apartados 1.4.1 y 1.4.2. En
dichos aeropuertos, los vehículos que accedan a las zonas restringidas de seguridad
deberán ser objeto de registros aleatorios del tipo y con la frecuencia que establezca la
Autoridad competente, basándose en una evaluación de riesgos.
1.1.3.2 Las zonas críticas de seguridad incluirán, al menos:
a) Todas las zonas del aeropuerto a las que tengan acceso los pasajeros en espera
de embarcar que hayan pasado el control, y
b) Todas aquellas zonas de un aeropuerto por las que pueda circular o en las que
se pueda guardar el equipaje facturado pendiente de embarque ya controlado, salvo si
se trata de equipaje seguro.

cve: BOE-A-2024-1659
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