III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

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aeroportuarias en días en los que no haya más de una aeronave que deba someterse a
operaciones de carga, descarga, embarque o desembarque en cualquier momento
dentro de las zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad o en un aeropuerto
no incluido en el ámbito de aplicación del punto 1.1.3.
1.0.4 Los objetos transportados por personas distintas de los pasajeros son
pertenencias destinadas al uso personal de la persona que las transporta.
1.0.5 Las referencias a terceros países en este capítulo y, en su caso, en una
Decisión específica de la Comisión, incluyen a otros países y territorios a los que, con
arreglo al artículo 355 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, no es de
aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado.
1.1

Requisitos de Planificación Aeroportuaria.

El diseño, la configuración o remodelación de los aeropuertos, terminales de
pasajeros y de carga y otros edificios que tengan acceso directo a la zona de
operaciones deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Controles para acceso de personal.
b) Controles de seguridad aplicados a las personas, el equipaje de mano y
facturado, la carga y el correo, así como, provisiones y productos de restauración de las
compañías aéreas.
c) Protección y acceso controlado a las zonas restringidas de seguridad.
d) Uso eficaz de los equipos de seguridad.
La Autoridad competente es responsable de promover la adopción de las medidas
necesarias para que los requisitos relativos a la arquitectura e infraestructura necesarias
para la aplicación óptima de las medidas de seguridad de la aviación civil se integren en
el diseño y construcción de nuevas instalaciones y en las modificaciones a las ya
existentes en los aeropuertos nacionales.
Se deberán crear las siguientes zonas en los aeropuertos:
a) lado tierra; la zona de los aeropuertos, terrenos y edificios adyacentes o partes
de ellos que no es una zona de operaciones;
b) lado aire o zona de operaciones; la zona de circulación de los aeropuertos,
terrenos y edificios adyacentes o partes de ellos en la que está restringido el acceso por
motivos de seguridad aeroportuaria.
b.1) Zonas de acceso controlado.
b.2) Zonas restringidas de seguridad, y
b.3) Zonas críticas de las zonas restringidas de seguridad.
Límites.

1.1.1.1 Los límites entre el lado tierra, la zona de operaciones, las zonas
restringidas de seguridad, las partes críticas y, cuando proceda, las zonas demarcadas,
serán claramente reconocibles en todo aeropuerto a fin de facilitar la adopción de las
medidas de seguridad oportunas en todas esas zonas.
1.1.1.2 El límite entre el lado tierra y la zona de operaciones constituirá un
obstáculo físico claramente visible para el público en general que impida el acceso a
personas no autorizadas.
1.1.1.3 Se establecerán límites entre las distintas zonas de los aeropuertos a fin de
facilitar la adopción de las medidas de seguridad oportunas, mediante:
a) Barreras de Seguridad: Las zonas restringidas establecidas en los programas de
seguridad de los aeropuertos estarán separadas de las zonas públicas o no restringidas
por medio de barreras físicas apropiadas, sometidas periódicamente a inspección.
Dentro de esta categoría se contemplan las persianas o cancelas que comunican los
hipódromos con el patio de carrillos, las cuales deberán permanecer cerradas cuando la

cve: BOE-A-2024-1659
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1.1.1