III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Seguridad aérea. (BOE-A-2024-1659)
Resolución de 17 de enero de 2024, de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.
119 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10877

Notas y aclaraciones

A. Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía
aérea puede denegarle el embarque.
B. Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, éste último
junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y
Alcaldes.
C. En caso de pérdida o robo de documentación, la denuncia ante FF. y CC. de Seguridad no será prueba válida que acredite la identidad del
pasajero. Un funcionario de las FF. y CC. de Seguridad podrá acreditar la identidad, aunque dicha acreditación sólo será válida para verificar la
identidad en puerta de embarque en vuelos nacionales, pudiendo no ser suficiente para la aceptación en el país de destino.
D. Las FF. y CC. de Seguridad del Estado podrán decretar medidas más estrictas relativas a verificación de documentación en función del nivel de
amenaza decretado en el aeropuerto, según la SA-18.
Estados que integran la Unión Europea

Estados en los que se aplica el Convenio Schengen

Alemania.

Dinamarca.

Francia.

Lituania.

Portugal.

Alemania.

Estonia.

Islandia.

Malta.

Suecia.

Austria.

Eslovaquia.

Grecia.

Luxemburgo.

Reino
Unido.

Austria.

Finlandia.

Italia.

Noruega.

Suiza.

Bélgica.

Eslovenia.

Hungría.

Malta.

Rep.
Checa.

Bélgica.

Francia.

Letonia.

Polonia.

Bulgaria.

España.

Irlanda.

Países Bajos.

Rumanía.

Dinamarca.

Grecia.

Liechtenstein.

Portugal.

Chipre.

Estonia.

Italia.

Polonia.

Suecia.

Eslovenia.

Holanda.

Lituania.

Rep.
Checa.

Croacia.

Finlandia.

Letonia.

España.

Hungría.

Luxemburgo.

Rep.
Eslovaca.

ADJUNTO F
Relación de terceros países, así como otros países y territorios a los que,
conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es
de aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado, a los que se reconoce la
aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes
sobre la seguridad de la aviación civil














Canadá.
Islas Feroe, en relación con el aeropuerto de Vagar.
Groenlandia, en relación con el aeropuerto de Kangerlussuaq.
Guernesey.
Isla de Man.
Jersey.
Montenegro.
República de Serbia, en relación con el aeropuerto de Belgrado-Nikola Tesla.
República de Singapur, en relación con el aeropuerto de Singapore Changi.
Estado de Israel, en relación con el Aeropuerto Internacional Ben Gurión.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Estados Unidos de América.

Cuando la Comisión disponga de información que indique que las normas de
seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles

cve: BOE-A-2024-1659
Verificable en https://www.boe.es

Por lo que respecta al equipaje de bodega, se reconoce la aplicación de normas de
seguridad equivalentes a las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación
civil a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que,
conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de
aplicación la tercera parte, título VI, de dicho Tratado: