I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Presupuestos. (BOE-A-2024-1569)
Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Lunes 29 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 10472

4. La retribución por la actividad extraordinaria de carácter asistencial debe
sufragarse con cargo a los créditos correspondientes al complemento de
productividad (factor variable) en los términos previstos legalmente.
5. Los órganos unipersonales y el personal directivo profesional del Servicio
de Salud que adecúen su estructura retributiva al sistema previsto en el
artículo 28.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en
materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del
sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras
instituciones autonómicas, que lleven a cabo alguna de las actividades
asistenciales detalladas en los apartados 3 y 4 de este artículo pueden adicionar a
la parte fija de su retribución como personal directivo el importe correspondiente al
complemento de atención continuada y/o el complemento de productividad (factor
variable) por la actividad asistencial prestada, pero en tal caso no pueden percibir
la parte variable de su retribución como personal directivo.
6. En los términos de la disposición adicional segunda del Decreto
ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud
de las Illes Balears, los titulares de los órganos directivos y de los órganos de
gestión que opten por mantener las retribuciones en origen pueden elegir entre
alguna de las siguientes cantidades:
a) La media de la cantidad percibida en concepto de atención continuada y
en concepto de productividad (factor variable) que corresponda a las guardias y a
la actividad extraordinaria de carácter asistencial (peonadas) durante los doce
meses anteriores al nombramiento como titular del órgano directivo o del órgano
de gestión del Servicio de Salud.
b) La cantidad correspondiente al complemento de atención continuada y al
complemento de productividad (factor variable) por las guardias y por las
peonadas efectuadas durante el nombramiento como órgano directivo o como
órgano de gestión del Servicio de Salud.»
Disposición final novena.
Illes Balears.

Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las

Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional decimoprimera, a
la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

1. El régimen retributivo que regula la disposición adicional segunda del
Decreto ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio
de Salud de las Illes Balears, también resulta de aplicación a los órganos
directivos y al personal directivo profesional de los entes instrumentales adscritos
al Servicio de Salud de las Illes Balears.
2. De acuerdo con lo anterior, el personal del Servicio de Salud de las Illes
Balears y de los entes instrumentales adscritos que haya accedido a un puesto de
alto cargo, de órgano directivo o de personal directivo profesional dentro de los
citados entes, puede optar entre percibir el importe de las retribuciones
correspondientes a su puesto como empleado público o las del nuevo cargo al que
accede, desde el momento en que haya sido nombrado. Independientemente del
momento de la elección, los efectos económicos deben retrotraerse a la fecha del
nombramiento, excepto si se opta por una fecha posterior.
3. El importe correspondiente a la diferencia de retribuciones debe percibirse
en un concepto retributivo separado y ha de incluir todas las retribuciones básicas
y las retribuciones complementarias. Para determinar el importe correspondiente a
las retribuciones complementarias de carácter variable hay que atenerse al
resultado de la media aritmética de la cantidad percibida por este concepto en el

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«Disposición adicional decimoprimera.