I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Presupuestos. (BOE-A-2024-1569)
Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 10462

El eventual exceso del importe del pago anticipado respecto del límite a la
deducción que prevé el último párrafo del apartado 1 tiene la consideración de
renta a los efectos de lo que dispone el apartado 9, ambos de este artículo.
7. En el caso de que esta deducción concurra con otras deducciones
autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.
Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta
deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería
competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una
orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se
haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que
dispone el apartado 9 de este artículo.»
5. El apartado 9 del artículo 6 ter del citado texto refundido queda modificado de la
siguiente manera:
«9. La renta imputable al contribuyente que pueda resultar de lo que prevén
los apartados 6 y 7 de este artículo tiene la consideración de prestación pública
por nacimiento a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
6. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 6 quater del citado texto
refundido, con la siguiente redacción:
«La aplicación de estas deducciones no puede dar como resultado una cuota
líquida negativa, sin perjuicio de lo que prevén los apartados 6 y 9 de este
artículo.»
7. El apartado 4 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de
la siguiente manera:
«4. De acuerdo con el apartado anterior, en caso de que el número de hijos
de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, cada uno
se aplicará la mitad de la deducción que les corresponda en función del número de
hijos preexistente.
Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la
suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuera individual.»
8. El apartado 6 del artículo 6 quater del citado texto refundido queda modificado de
la siguiente manera:
«6. En caso de que esta deducción concurra con otras deducciones
autonómicas, esta se aplicará en primer lugar.
Si hay insuficiencia de cuota, de manera que no se pueda aplicar esta
deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la consejería
competente en materia de hacienda, en los términos que se fijen mediante una
orden de la persona titular de la citada consejería, el abono del importe que no se
haya podido deducir, que tiene la consideración de renta a los efectos de lo que
dispone el apartado 9.»
9. Los apartados 8 y 9 del artículo 6 quater del citado texto refundido quedan
modificados de la siguiente manera:
«8. Esta deducción no es aplicable en el caso de la adopción del hijo del
cónyuge o de la pareja de hecho.
Asimismo, esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y
prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las
Illes Balears por causa de nacimiento.

cve: BOE-A-2024-1569
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Núm. 25