I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Presupuestos. (BOE-A-2024-1569)
Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 10453

respecto de la hora de inicio de la ocupación autorizada, implica la devolución
del 50 % del importe de la cuota tributaria. Esta cancelación se tiene que hacer por
vía telemática, con indicación de todos los datos que, a tal efecto, se establezcan
en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.
Las cancelaciones de las reservas que no cumplan todas las indicaciones a
que se refiere el párrafo anterior no dan lugar a ningún tipo de devolución del
importe abonado.
Se puede disfrutar de la reserva en otras fechas, incluso cambiando el puerto,
siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la
reserva inicial. Esta modificación se tiene que hacer por vía telemática, con una
antelación superior a 48 horas y con indicación de todos los datos que, a tal
efecto, se establezcan en las condiciones de uso de Puertos de las Illes Balears.»
6. El apartado 3 de la letra A) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda
modificado de la siguiente manera:
«3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de
pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los
puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en
amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de
agua, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más el valor de
los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el
coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía
suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores
que forman el recibo al consumo facturado.»
7. El apartado 5 de la letra A) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda
modificado de la siguiente manera:
«5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados
anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el
apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 4,67 euros por servicio más
el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calcula multiplicando por el
coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía
suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores
que forman el recibo al consumo facturado.»
8. El apartado 3 de la letra B) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda
modificado de la siguiente manera:
«3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, a las de
pesca y a las dedicadas al tránsito interior o insular que tengan amarre en los
puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en
amarres donde haya sistemas de medida del consumo individual del suministro de
electricidad, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más el
valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el coeficiente 1,5
el precio al que haya facturado el kW/h la compañía suministradora. Se entiende
por precio el resultado de computar todos los factores que forman el recibo al
consumo facturado.»
9. El apartado 5 de la letra B) del artículo 307 de la citada Ley 11/1998 queda
modificado de la siguiente manera:
«5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados
anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el
apartado anterior, se les tiene que aplicar una tasa de 5,78 euros por servicio más
el valor de los kW/h suministrados, que se calcula multiplicando por el
coeficiente 1,5 el precio al que haya facturado el kW/h la compañía

cve: BOE-A-2024-1569
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Núm. 25