III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-1551)
Orden APA/46/2024, de 23 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de multicultivo de hortalizas, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 24

Sábado 27 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 10282

b) Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC
con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC y con una referencia
alfanumérica única.
c) Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela la superficie
total del conjunto de hortalizas incluidas en un recinto SIGPAC. No obstante:
1.º Se considerarán parcelas distintas las superficies protegidas por cada
instalación o medida preventiva.
2.º Si la superficie continua del conjunto de las hortalizas abarca varios recintos de
la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se
podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro,
que será identificada con el recinto de mayor superficie.
d) Superficie de la parcela: Será la superficie realmente ocupada por el conjunto de
hortalizas existentes en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la
superficie, las zonas improductivas o levantadas.
11.

Producciones:

a) Producción asegurada: Es la producción reflejada en la declaración de seguro.
b) Producción real esperada: Es la producción comercializable que, de no ocurrir
ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
c) Producción real final: Es aquella susceptible de recolección, utilizando
procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minoran
esta producción.
12. Producciones ecológicas: Aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en
el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre producción y
etiquetado de los productos ecológicos y estén inscritas en un consejo regulador, comité
de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por
la autoridad competente de su comunidad autónoma; sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria única.
13. Recolección: Operación por la cual las producciones son separadas del resto
de la planta y/o del suelo.
14. Reposición: La nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las
primeras fases de desarrollo del cultivo, siempre que suponga una superficie continua y
claramente delimitada. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no
suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes de la ocurrencia del
siniestro.
15. Toma de efecto del seguro: Momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o siembra.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra, o del trasplante, atendiendo a la
oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación.
d) La semilla o planta utilizada deberá reunir las condiciones sanitarias
convenientes para el buen desarrollo del cultivo.

cve: BOE-A-2024-1551
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Artículo 3.