III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-1548)
Orden APA/43/2024, de 23 de enero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de cultivos industriales no textiles, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 24

Sábado 27 de enero de 2024
b)

Sec. III. Pág. 10208

Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

1.º) A los doce meses desde que se iniciaron las garantías.
2.º) Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.
Artículo 8. Período de suscripción.
Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo
establecido en el Cuadragésimo Quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados, los
plazos de suscripción del seguro regulado en esta orden serán los siguientes:
Cultivo

Inicio de suscripción Final de suscripción

Remolacha siembra primaveral con cobertura de no nascencia.

1 de febrero.

10 de abril.

Remolacha siembra primaveral sin cobertura de no nascencia (módulo P).

1 de febrero.

31 de mayo.

Remolacha siembra otoñal con cobertura de no nascencia.

1 de septiembre.

15 de octubre.

Remolacha siembra otoñal sin cobertura de no nascencia.

1 de septiembre.

15 de diciembre.

Lúpulo.

1 de marzo.

10 de mayo.

Adormidera cosecha 1.er año.

Todo el ámbito, excepto Andalucía.

1 de marzo.

15 de mayo.

Adormidera cosecha 2.º año.

Andalucía.

1 de noviembre.

15 de enero (1).

Azafrán.

1 de mayo.

30 de septiembre.

Alcaparra, aloe vera, anís, caña de azúcar, espliego, lavanda, lavandín, mejorana, menta, mimbre,
orégano, regaliz, romero, salvia, tomillo, resto de aromáticas, resto de culinarias y resto de medicinales
en suelo.

1 de marzo.

15 de mayo.

Tabaco.

15 de marzo.

20 de junio.

Quinua.

1 de febrero.

31 de marzo.

(1) Correspondiente al año siguiente al inicio de suscripción.

Artículo 9.

Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos así como para las
instalaciones asegurables en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago
de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro serán elegidos
libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo VI.
Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a
la ampliación del periodo de suscripción del seguro comunicándolo a través de una
Resolución de la Presidencia de ENESA.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta
modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a
la fecha de inicio del periodo de suscripción.
Disposición final primera.

Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado
por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

cve: BOE-A-2024-1548
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional única.