III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-1492)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre de desagüe.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de enero de 2024

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El notario autorizante y ahora recurrente alega, en esencia:
– Que «para los interesados las palabras empleadas en la determinación literaria de
la servidumbre son más valiosas que las expresiones numéricas que arrojarían costosas
mediciones topográficas».
– Que «su descripción literaria [de la servidumbre] incluye todos los datos esenciales
para la configuración del derecho de una forma precisa y clara».
– Que el derecho real de servidumbre no encaja en los conceptos de «edificación,
plantación, instalación o mejora» y «no es una operación registral como una agrupación,
segregación u obra nueva».
– Que «lo que se pretende es la inscripción de un derecho subjetivo como derecho
real, que si cumple los requisitos de especialidad y determinación debe tener acceso
franco al Registro sin que éste le imponga costosos requisitos».
– Que la georreferenciación no es una ciencia exacta ya que «bajo las fincas las
placas tectónicas pueden hacer variar su posición, imperceptiblemente pero también de
forma catastrófica». Y que, en cambio, «la descripción literaria dada a la servidumbre la
deja a salvo de terremotos».
2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la inscripción del derecho de
servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras,
como presupuesto básico para la fijación de los derechos del predio dominante y las
limitaciones del sirviente y, por tanto, no puede considerarse como suficiente a tal efecto,
la identificación que de aquéllas se efectúa cuando se convienen indeterminaciones
sobre datos esenciales que afecten tanto al contenido de la misma como a la superficie
concreta del predio sirviente objeto de gravamen.
También ha reconocido esta Dirección General, la evidente dificultad que en
ocasiones plantea la descripción de ciertas servidumbres, como ocurre con los caminos
por los que haya de ejercitarse la de paso, y su más fácil expresión gráfica en un plano,
concluyendo, en su doctrina tradicional, que se había de permitir que en la inscripción a
practicar se recogieran los elementos esenciales del derecho y la misma se
complementara en cuanto a los detalles a través de un plano cuya copia se archivara en
el Registro y al que se remitiera el asiento. Así se reconoció, por ejemplo, en la
Resolución de 19 de septiembre de 2002 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, pero añadiendo en ella que «este procedimiento, respetando las exigencias
del sistema, pudiera servir a una mejor inteligencia de la publicidad que el Registro
brinde sobre el contenido y extensión de las servidumbres, pero no puede hacerse
descansar la publicidad de los asientos exclusivamente en documentos complementarios
ni imponer al Registrador la traducción de su grafía a la hora de redactar aquéllos».
Y todo ello con la finalidad de dar el adecuado cumplimiento al principio de
especialidad registral sobre la precisa delimitación del objeto de los derechos inscritos en
el Registro de la Propiedad.
3. Como regla general, para inscribir la transmisión o gravamen de una finca en su
totalidad, que ya conste inmatriculada sin georreferenciación de su ubicación y
delimitación, no es obligatorio inscribir la georreferenciación de la misma.
El legislador parte de que, aunque tal georreferenciación es sin duda muy
conveniente, en tales casos sólo es voluntaria, pues el objeto jurídico que se transmite o
grava es el mismo, con su mismo grado de precisión o imprecisión descriptiva, que ya
constara en la inscripción registral previa.
En cambio, cuando se pretende la creación de objetos jurídicos registrales «ex
novo», susceptibles de tráfico jurídico propio y separado, sí que se impone por el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria la obligatoriedad de su georreferenciación precisa, como
ocurre en todos los supuestos de inmatriculación de fincas, o de operaciones de
agrupación, división, reparcelación y otras que impliquen reorganización de los terrenos.
Del mismo modo, cuando se pretende inscribir la existencia de elementos físicos en
el interior de una finca registral, como «plantaciones (…) edificaciones o asentamiento de
instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo», el artículo 202 de la Ley

cve: BOE-A-2024-1492
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Núm. 23