III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-1492)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se califica negativamente la inscripción de una escritura de constitución de servidumbre de desagüe.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de enero de 2024

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solicite la inscripción", a "las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos" y a "la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la ley y este reglamento, debe
contener la inscripción, bajo pena de nulidad".
1. Visto lo dispuesto en los artículos 2, 9, y 13 de la Ley Hipotecaria y 51 y 98 de su
Reglamento, los artículos 530 y siguientes del Código Civil; y Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de octubre de 1991, de 21 de
noviembre de 1998, de 5 de Febrero de 2001, de 14 de Febrero de 2003, de 27 de
marzo de 2003, de 15 de abril de 2003, de 24 de abril de 2003, de 27 de Mayo de 2003,
de 29 de Mayo de 2003, de 25 de febrero de 2014, 8 de noviembre de 2016 (varias), 20
de febrero de 2018, y 26 de octubre de 2021, entre otras, relativas a la Determinación de
los datos esenciales del derecho, no siendo inscribible una servidumbre imprecisamente
constituida.
2. Lo dispuesto en el Principio Registral de Especialidad recogido, entre otros, en el
artículo 98 del Reglamento Hipotecario, en cuanto a «la no expresión, o la expresión sin
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad», y lo dispuesto en el
artículo 202 de la Ley Hipotecaria que exige que para la inscripción de mejoras sobre la
finca, entre otras, habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de
referenciación geográfica, comprobando el Registrador que las mismas se encuentran
íntegramente dentro de la delimitación perimetral de la finca registral, y, no constando su
representación gráfica inscrita, no es posible tal comprobación. Vistos también los
artículos 9, 10, 40, 198 y 199 de la Ley Hipotecaria. Vista la Resolución-Circular de la
Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 3 de noviembre de 2015
sobre interpretación de la Ley 13/2015, que establece que «Cuando, conforme al
artículo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relación de coordenadas de
referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por cualquier edificación,
instalación, plantación o mejora, deberá constar inscrita, previa o simultáneamente, la
delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique.» Para
calificar si la servidumbre se encuentra íntegramente ubicada en la finca registral, y no
se extralimita de ella, no basta con efectuar una simple comparación aritmética para
verificar que la medida de la superficie ocupada por la servidumbre no supere la medida
de la superficie de la finca, sino que es precisa una comparación geométrica espacial
acerca de donde está efectivamente ubicada la porción ocupada por la superficie
gravada y que la ponga en relación con la delimitación geográfica de la finca. Vistas las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 6 y 28 de
septiembre de 2016, 6 de febrero y 2 y 29 de marzo de 2017, 10 de abril de 2018 y 4 de
enero de 2019. Vistas también las Resoluciones de dicho Centro Interpretativo de
fechas 4 de enero de 2019, y 23 de abril de 2019. Según se desprende de estas dos
últimas: La circunstancia de ubicarse la instalación en los límites de la parcela o aún
más, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma
puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geométrico.
La expresión de las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación,
instalación, plantación o mejora conllevan la ubicación indudable de ésta en el territorio,
por lo que en caso de situarse todo o parte de las coordenadas en los límites de la finca
quedará determinada siquiera parcialmente la ubicación de la finca, y consecuentemente
la de la finca colindante, con riesgo de que la determinación y constancia registral de
esta ubicación se realice sin intervención alguna de los titulares de fincas colindantes,
como prevén los artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria. Además, en caso de no
figurar inscrita la representación gráfica de la finca y coordinada con el catastro, el
principio de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede
amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya representación gráfica no se ha
inscrito. Vista la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de doce de mayo de dos mil veintidós sobre la inscripción de georreferenciación de finca.

cve: BOE-A-2024-1492
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