III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1506)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.
43 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23

Viernes 26 de enero de 2024
Artículo 45.

Sec. III. Pág. 9946

Trabajos en distintos grupos profesionales.

La empresa podrá encomendar a la persona trabajadora funciones propias de un
grupo profesional distinto al suyo, siempre que existan razones técnicas u organizativas
que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, reintegrándose a su
antiguo puesto de trabajo al finalizar el motivo que dio origen al cambio o transcurra el
periodo máximo permitido. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de
esta a los representantes de las personas trabajadoras.
La realización de trabajos de un grupo profesional superior no podrá exceder de seis
meses durante un período de doce meses, o de ocho meses durante un período
de veinticuatro meses, por lo que si fuesen superados supondrá la adscripción
automática de la persona trabajadora al grupo superior. La retribución mientras se
desarrollan las funciones en el grupo superior será la correspondiente al mismo.
Para el supuesto de que la persona trabajadora tenga que realizar funciones de un
grupo profesional inferior, la situación se mantendrá por el tiempo imprescindible,
conservando la retribución económica correspondiente al grupo profesional de origen,
salvo que la situación viniera motivada por la propia solicitud del trabajador.
Lo dicho con anterioridad no será de aplicación para el grupo profesional
correspondiente a monitores/as multidisciplinares que se encuentren encuadrados en el
grupo 3 nivel II), los cuales desarrollaran su actividad según las necesidades de la
empresa como monitores/as en las distintas modalidades o actividades que se de a los
usuarios en el centro de la empresa, sin que el cambio en la actividad o enseñanza
concreta que realice se considere trabajo en distinto grupo profesional.
CAPÍTULO VII
Código de conducta laboral
Artículo 46.

Principios generales.

El presente Código de Conducta Laboral tiene por objeto el mantenimiento de un
ambiente laboral respetuoso con la convivencia normal, ordenación técnica y
organización de la empresa, así como, la garantía y defensa de los derechos y legítimos
intereses de las plantillas y las empresas.
La Dirección de la empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de
las personas trabajadoras que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes
laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establecen en los artículos
siguientes.
Corresponde a la Empresa en uso de la facultad de Dirección, imponer sanciones en
los términos estipulados en el presente código.
La empresa garantizará la prontitud y confidencialidad en la corrección de tales
actitudes, considerando el acoso sexual como falta muy grave dentro de su seno,
quedando reservado el derecho, por parte de la persona afectada, de acudir a la vía de
protección penal.
Clasificación de faltas.

Toda falta cometida por las personas trabajadoras se clasificará en atención a su
trascendencia, o intención en: Leve, grave, muy grave.
a)

Faltas leves: Se considerarán faltas leves las siguientes:

1. La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo, de tal forma que sumen tres
faltas en un mes o dos cuando el retraso sea superior a quince minutos en dicho periodo.
2. No comunicar con suficiente antelación la ausencia al trabajo por motivos
justificados salvo que se pruebe la imposibilidad de haberla efectuado.
3. Faltar un día de trabajo sin la debida autorización o causa justificada.

cve: BOE-A-2024-1506
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 47.