III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-1505)
Resolución de 16 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Compañía Operadora de Corto y Medio Radio Iberia Express, SAU, para tripulantes de cabina de pasajeros.
61 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 23

Viernes 26 de enero de 2024
7.9

Sec. III. Pág. 9884

Descanso.

Período ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual un Tripulante queda
relevado de toda actividad y de la prestación de imaginaria en el aeropuerto con el fin
específico de que pueda descansar.
Los períodos de descanso parcial no se consideran parte de un período de
descanso.
El período de descanso comenzará treinta (30) minutos, cuarenta y cinco (45)
minutos o quince (15) minutos después de la hora de calzos del último vuelo, según la
finalización sea en las Bases de Iberia Express, en la T4S o en otros destinos, en los
términos del artículo 7.6. En caso de que se hubiera reducido la actividad post vuelo
excepcionalmente (vuelos en vacío o vuelos no comerciales), el descanso podrá
comenzar después de la hora de calzos más quince (15) minutos de acuerdo con lo
contemplado en el Manual de Operaciones.
La Empresa no dará avisos durante los periodos de descanso legales, salvo
notificaciones pasivas en los términos del artículo 7.21.
7.10

Media de la flota.

La media de la flota se calculará dividiendo el total de las horas bloque realizadas por
todos los Tripulantes de la flota, base y categoría correspondiente, entre el número de
Tripulantes equivalentes a tiempo completo (FTE), excluyendo las bajas por IT
superiores a siete (7) días.
7.11

Vuelos de situación.

El tiempo empleado por el tripulante para desplazarse desde su domicilio hasta el
lugar designado de presentación y viceversa.
El tiempo para el desplazamiento local entre el lugar de descanso y el lugar de
comienzo de la actividad y viceversa.
Cuando preceda a una actividad de vuelo (actividad aérea) se computará como parte
de la misma, excepto los tiempos de traslado.
El tiempo de situación posterior a la presentación, pero anterior al comienzo de una
actividad como tripulante de servicio se incluirá dentro del período de actividad de vuelo
(actividad aérea) pero no contará como sector.
Todo sector de situación inmediatamente posterior a un sector de trabajo se tendrá
en cuenta para el cómputo del tiempo de descanso mínimo.
En el caso de que a un período de actividad aérea siga un desplazamiento para
situarse, si el tiempo total de dicho periodo de actividad aérea precedente más el tiempo
de ese desplazamiento, supera las 18 horas, el Tripulante podrá optar por el período
mínimo de descanso antes de efectuar dicho desplazamiento.
Se devengará la compensación establecida en los Anexos II y III, por cada situación,
entendiéndose por tal el desplazamiento completo, aunque suponga la realización de
dos vuelos.
Se compensarán también, las situaciones del personal de las bases operativas para
la realización de cursos como alumnos y reuniones programadas en oficina.
No se compensarán las situaciones solicitadas por el tripulante o las realizadas
durante líneas ofertadas a éstos, si aquellas no estaban previstas en la línea inicialmente
programada u ofertada. En estos casos, se situará al Tripulante, pero no se le
compensará la situación.
Los viajes de situación se realizarán, con billete y plaza confirmada.

cve: BOE-A-2024-1505
Verificable en https://www.boe.es

Desplazamiento de un Tripulante que esté fuera de servicio de un lugar a otro, para
iniciar, proseguir o terminar una tarea asignada por la empresa, y por cuenta de ésta. No
incluye el tiempo de traslado. Se entiende por tiempo de traslado: