III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-1453)
Orden APA/38/2024, de 21 de enero, por la que se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantías, las fechas de suscripción, y el valor de la producción de los moluscos en relación con el seguro de acuicultura marina para mejillón, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 9656

General de Explotaciones Ganaderas (REGA) o registro equivalente de la comunidad
autónoma.
b) Se encuentren instaladas en aguas marinas y estén destinadas a la producción
de mejillón (Mytilus spp.). Para ello, dispondrán de la pertinente concesión o autorización
administrativa correspondiente.
c) Cuenten con un sistema de vigilancia zoosanitaria, libro de registro y de
trazabilidad, y demás obligaciones que establece el Real Decreto 1614/2008, de 3 de
octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la
acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los
animales acuáticos.
2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los
códigos nacionales asignados en el REGA o del registro equivalente de la comunidad
autónoma, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.
3. A efectos del seguro se establecen según ubicación cuatro tipos de producciones
asegurables, en los que cada asegurado deberá incluir su producción:
a) Mejillón de Galicia. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden y para este
tipo de producción, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales productivos:
1.º Mejillón comercial o de cosecha: aquel que ha alcanzado un tamaño suficiente
para su venta.
2.º Mejillón de cría y desdoble: aquel que aún no ha alcanzado el tamaño
comercial.
No será asegurable la producción fijada a las cuerdas colectoras, o la producción
fijada en la rabiza de las cuerdas, ni la producción existente en polígonos de reserva
exclusiva para reparqueo, declarados por el órgano competente de la Xunta de Galicia.
b) Mejillón del Delta del Ebro. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden y
para este tipo de producción, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales
productivos:
1.º Mejillón comercial o de cosecha: aquel que se prevé cosechar durante el
periodo de garantías y es mayor de 4 cm en la recolección.
2.º Mejillón de cría o resto: aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial y
es mayor de 1 cm y menor de 4 cm. Será el comercial de la siguiente campaña. El valor
de la producción del mejillón de cría no podrá superar el 30 % del valor de producción
total de las bateas de que sea titular el asegurado.
c) Clóchina de Valencia. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden y para este
tipo de producción, se clasifican y definen los siguientes tipos de animales productivos:
1.º Clóchina comercial o de cosecha: aquel que se prevé cosechar durante el
periodo de garantías y es mayor de 4 cm en la recolección.
2.º Clóchina de cría o resto: aquel que aún no ha alcanzado el tamaño comercial y
es mayor de 1 cm y menor de 4 cm. Será el comercial de la siguiente campaña. El valor
de la producción del mejillón de cría no podrá superar el 30 % del valor de producción
total de las bateas de que sea titular el asegurado.
d) Mejillón de Andalucía. Asimismo, en el seguro regulado en esta orden y para
este tipo de producción, se clasifican y definen cuatro tipos de animales productivos, en
los que cada asegurado deberá incluir su producción de mejillón comercial o de cosecha,
es decir, el que ha alcanzado un tamaño suficiente para su venta:
1.º Mejillón comercial o de cosecha primer trimestre.
2.º Mejillón comercial o de cosecha segundo trimestre.
3.º Mejillón comercial o de cosecha tercer trimestre.
4.º Mejillón comercial o de cosecha cuarto trimestre.

cve: BOE-A-2024-1453
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Núm. 22