I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 25 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 9414
de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras
arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan
Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.
e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional
quinta de esta ley."»
Treinta y dos. La disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:
«Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006,
de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11
de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y
territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el
ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos
urbanísticos y territoriales será el siguiente:
Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.
b) El Plan de Ordenación del Litoral.
c) Las Normas Urbanísticas Regionales.
d) Los Planes Territoriales Parciales.
e) Los Planes Territoriales Especiales.
f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.
g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.
i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.
j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.
k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que
establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente
sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura,
ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte,
gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público
marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo,
ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando
afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso
por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con
los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el
órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1,
salvo las indicadas en las letras k) y l).
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 22
Jueves 25 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 9414
de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresión de barreras
arquitectónicas y urbanísticas y de las determinaciones establecidas en el Plan
Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral.
e) Construcciones e instalaciones a las que se refiere la disposición adicional
quinta de esta ley."»
Treinta y dos. La disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 15 de julio de
Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, pasa a redactarse como sigue:
«Disposición adicional segunda. Modificación en la Ley de Cantabria 17/2006,
de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.
Primero. Se modifica el artículo 26 bis de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11
de diciembre, de control ambiental integrado que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 26 bis. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y
territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el
ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica para los instrumentos
urbanísticos y territoriales será el siguiente:
Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) El Plan Regional de Ordenación Territorial.
b) El Plan de Ordenación del Litoral.
c) Las Normas Urbanísticas Regionales.
d) Los Planes Territoriales Parciales.
e) Los Planes Territoriales Especiales.
f) Los Proyectos Singulares de Interés Regional.
g) Otros Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
h) Los Planes Generales de Ordenación Urbana.
i) Los Planes Parciales, salvo los incluidos en el punto b) del apartado 2.
j) Los Planes Especiales, salvo los incluidos en el punto c) del apartado 2.
k) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que
establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente
sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura,
ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte,
gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público
marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo,
ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.
l) Las modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores cuando
afecten a espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
m) Los supuestos comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida, caso
por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con
los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
n) Los instrumentos incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el
órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Las modificaciones puntuales de los Planes y Programas del apartado 1,
salvo las indicadas en las letras k) y l).
cve: BOE-A-2024-1373
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