I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
109 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 22
Jueves 25 de enero de 2024
Nueve.
redacción:
Sec. I. Pág. 9401
Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente
«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección
ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos
de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el
planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de concentrar propiedades.
b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo
de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a
construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del
entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia
para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus
prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división,
segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública
que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que
corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»
Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de
julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa
a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando
redactado como sigue:
«3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las
Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.
4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y
obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta ley
quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el
registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de
propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su
enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de
utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante
aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»
«c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución,
entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las
estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga
eléctrica o aparcamientos.
d) Las que sean consideradas de interés público o social por la
Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración
Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública
y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el
artículo 61.3 de esta ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se
refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal
según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
[...]
h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de
edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la
legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022,
de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan
redactados como sigue:
Núm. 22
Jueves 25 de enero de 2024
Nueve.
redacción:
Sec. I. Pág. 9401
Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener la siguiente
«1. En el suelo rústico, tanto de especial protección como de protección
ordinaria, quedarán prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos
de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el
planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación agraria, forestal o de
similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de concentrar propiedades.
b) Que la finca segregada se destine dentro del año siguiente a cualquier tipo
de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningún caso podrá dar lugar a
construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del
entorno urbano. A estos efectos, deberá solicitarse la correspondiente licencia
para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus
prórrogas, haciéndose constar estas condiciones en la autorización de la división,
segregación o fraccionamiento de terrenos, que se unirá en la escritura pública
que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que
corresponda conforme a la legislación hipotecaria.»
Diez. Se suprime el actual apartado 4 del artículo 48 de la Ley 5/2022, de 15 de
julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria y el actual apartado 5 pasa
a renumerarse como 4 y se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 48, quedando
redactado como sigue:
«3. Los propietarios de terrenos en suelo rústico no podrán exigir de las
Administraciones públicas obras de urbanización ni servicios urbanísticos.
4. La autorización en suelo rústico de las construcciones, instalaciones y
obras destinadas a turismo rural, a que se refiere el artículo 49 de esta ley
quedará obligatoriamente condicionada a la correspondiente anotación en el
registro de la propiedad de la indivisibilidad de la edificación en régimen de
propiedad horizontal o de complejo inmobiliario, así como a la imposibilidad de su
enajenación mediante participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de
utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, o mediante
aportaciones a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad
de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.»
«c) Aquellas actuaciones que estén vinculadas a la ejecución,
entretenimiento y servicio de las obras públicas e infraestructuras, incluidas las
estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos con punto de recarga
eléctrica o aparcamientos.
d) Las que sean consideradas de interés público o social por la
Administración Sectorial correspondiente, o en su defecto por la Administración
Local, siempre que en este caso se desarrollen sobre suelos de titularidad pública
y sean destinados a la implantación de equipamientos a los que se refiere el
artículo 61.3 de esta ley, no siendo necesaria dicha titularidad pública cuando se
refieran a equipamientos, dotaciones o espacios libres de competencia municipal
según lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
[...]
h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de
edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la
legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial, incluido el uso
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
Once. Se modifican los apartados 2 c), 2 d) y 2 h) del artículo 49 de la Ley 5/2022,
de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, que quedan
redactados como sigue: