I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
109 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 9393

Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
Se modifica el artículo 50 bis de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de
Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los siguientes términos:
«Artículo 50 bis. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones contrarias a la salud de los consumidores y usuarios
recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo 50.1 se calificarán de
conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad. Las mismas reglas, adaptando las referencias al bien jurídico
protegido, se aplicarán respecto a las infracciones lesivas de la seguridad de los
consumidores y usuarios.
2. Las infracciones previstas en esta ley tendrán la calificación de leves,
salvo las señaladas en el apartado 3 y las especialidades previstas en los
apartados 4 y 5 de este artículo.
3. En todo caso, serán calificadas como graves las siguientes infracciones:
a) La contemplada en el artículo 50.2.a).
b) Las descritas en el artículo 50.3.k), 50.3.m) y 50.3.p).
c) Las contempladas en el artículo 50.4.a) y 50.4.b).
d) Las señaladas en el artículo 50.5.c) cuando sea reiterada la obstrucción a
la Inspección de Consumo y 50.5.h).
e) Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas
infracciones calificadas como leves en las que concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
1.ª Que las conductas infractoras se produzcan consciente o
deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la
actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
2.ª Que menoscaben la habitabilidad de la vivienda.
4. Las infracciones que, de acuerdo con el apartado anterior, merezcan en
principio la calificación de leve o grave de acuerdo con el apartado anterior serán
calificadas respectivamente como graves o muy graves si concurriere alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de
determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y
generalizado, así como originar igual situación.
b) Haberse realizado explotando la especial inferioridad, subordinación o
indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.
c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una
habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que
impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos por esta ley.
d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el
momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o
usuarios o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.
e) Realizarse prevaliéndose de la situación de predominio del infractor en un
sector del mercado.
f) Ser reincidente el responsable por la comisión de cualesquiera delitos o
infracciones lesivas de los intereses de los consumidores o usuarios en las
condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 22